Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-10-2014 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 226/2014)

Sentido del fallo08/10/2014 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS TÉRMINOS REDACTADOS EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha08 Octubre 2014
Número de expediente226/2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F. 27/2012 Y A.D. 961/2013),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 355/2013))

CRectangle 2 ONTRADICCIÓN DE TESIS 226/2014.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 226/2014.

SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: MAURA ANGÉLICA SANABRIA MARTÍNEZ.


Vo. Bo.

MINISTRO:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de octubre de dos mil catorce.




COTEJÓ:

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Por escrito recibido el tres de julio de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, en su carácter de autorizado en términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo abrogada, en el juicio de amparo 355/2013, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados por ese Tribunal al resolver el aludido amparo y el que sustenta el diverso Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo directo 961/2013 y la revisión fiscal 27/2012-480.

SEGUNDO. Mediante proveído de siete de julio de dos mil catorce, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó registrar la denuncia de mérito con el número de expediente 226/2014, la admitió a trámite y solicitó a la Presidencia de los Tribunales Colegiados contendientes, remitieran copia certificada de las ejecutorias correspondientes e informaran si el criterio sustentado por esos órganos jurisdiccionales continúan vigentes.


Asimismo, ordenó turnar el asunto al señor Ministro José Fernando Franco González Salas para formular el proyecto de resolución respectivo, así como el envío de los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito.


Por acuerdo del cuatro de agosto de dos mil catorce, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó el auto de avocamiento respectivo, y envió el asunto al Ministro ponente, a efecto de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.1


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley R.mentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, que establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentada entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus Tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente Circuito, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación; los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el Procurador General de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron.


La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por **********, en su carácter de autorizado de la parte quejosa en términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo abrogada, en el juicio de amparo 355/2013, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, personalidad que se le reconoció mediante proveído de doce de junio de dos mil trece.


TERCERO. Contenido de las ejecutorias que participan en la contradicción de tesis.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito al resolver amparo directo 355/2013 en sesión del cinco de septiembre de dos mil trece, en la parte que interesa, sostuvo:


.

En el concepto de violación CUARTO la impetrante del amparo refiere que la Sala responsable apreció en forma incorrecta la resolución impugnada dentro del juicio de origen así como lo establecido por el tercer párrafo del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación y la R. 2.4.11 de la Miscelánea Fiscal.


Lo anterior porque el juzgador fijó la litis de manera incorrecta pues refirió en esencia: que el requisito fiscal que la autoridad estimó incumplido no consistió en que la actora no verificó que los datos del impresor autorizado que imprimió los comprobantes fiscales fueran correctos sino en concreto que no fueron emitidos por un impresor autorizado….; esto es, que la obligación de verificar que los datos del impresor sean correctos no le corresponde.


Refiere que el hecho de que los comprobantes fiscales rechazados por la autoridad demandada dentro del juicio de nulidad, supuestamente no contaban con el requisito fiscal de haber estado impresos por establecimiento autorizado, establece una carga al usuario de dichos comprobantes fiscales, de verificar que se encuentren impresos por un establecimiento autorizado. Pero indica que para cumplir con el requisito de que las facturas deban estar impresos por un impresor autorizado, ¿no necesariamente se tendrá que verificar si efectivamente, está autorizado o no dicho impresor?, por lo que estima ilegal lo aseverado por la responsable, ya que estima no ser obligación la parte quejosa de verificar si es o no correcto dicho requisito.


En otro aspecto, refiere que la responsable interpretó de manera incorrecta la R. general 2.4.11 de la resolución miscelánea fiscal, ya que a su entender, dicha regla exime a los contribuyentes de verificar que sean correctos los datos de la persona que expide el comprobante pero no así de que los comprobantes no hayan sido impresos en un establecimiento autorizado. Luego indica, que el beneficio que establece dicha regla, consiste en la obligación de cerciorarse de que los datos de la persona que expide un comprobante fiscal sean los correctos, y en cualquiera de los dos supuestos ahí establecidos se tendrá por cumplida, por lo que estima que la Sala responsable se circunscribe a sostener que sin importar lo que establezca el tercer párrafo y la R. referida los comprobantes deben estar impresos por establecimiento autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo cual es arbitrario e ilegal.


Insiste en que la Sala fiscal sostuvo; que el hecho de que hubiese sido efectuado el pago de la contraprestación mediante cheque nominativo de ninguna manera implica que por esa sola circunstancia el acreditamiento sea procedente sin importar si el comprobante reúne o no todos los requisitos fiscales (como el haber sido impreso en un establecimiento autorizado), pues con ello sólo se considera que el contribuyente cumplió con la obligación de cerciorarse de que los datos relativo al nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de contribuyentes de quien aparece en los mismos son los correctos.


Lo que a su decir es incorrecto porque era necesario que la Sala observara lo dispuesto en el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, así como la regla referida, ya que son las que establecen las hipótesis para tener por cumplido el requisito de verificar los datos del impresor de los comprobantes fiscales.


Resultan infundados los conceptos de violación que se hacen valer porque como bien lo estimó la Sala fiscal la litis del juicio contencioso no debe circunscribirse únicamente a resolver si la actora se cercioró que los datos precisados en el tercer párrafo del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, fueran correctos o no, más bien el fondo del asunto se constriñó a resolver si los comprobantes fiscales fueron impresos o no, en un establecimiento autorizado.


Lo expuesto es así, porque la impetrante del amparo no puede beneficiarse de un comprobante que resultó ilegal, dado que la autoridad demandada descubrió que los comprobantes exhibidos por la contribuyente no cumplieron con los requisitos de haber sido impresos en un establecimiento autorizado, por lo que aun cuando a la contribuyente no le correspondiera la carga probar que de antemano se cercioró de la autorización del citado establecimiento; lo cierto es que al opositor sí le correspondía desvirtuar la afirmación de la autoridad hacendaria relativa a que los comprobantes aportados por la contribuyente no fueron impresos por establecimientos autorizados, irregularidad que se debió probar, sin que en el...

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