Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-04-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 595/2014)

Sentido del fallo09/04/2014 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha09 Abril 2014
Número de expediente595/2014
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 1099/2013))

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 595/2014 [21]


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 595/2014.


QUEJOSO: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO.



Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de abril de dos mil catorce.

Cotejó.

VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el veintiuno de octubre de dos mil trece, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, *********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra la sentencia de diecinueve de septiembre de dos mil trece, dictada por la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad *********.



Mediante proveído de treinta de octubre de dos mil trece, el Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió la demanda de garantías, registrándose al efecto el expediente relativo con el número *********. Concluidos los trámites respectivos, el Tribunal Colegiado de conocimiento, dictó sentencia el veintidós de enero de dos mil catorce en la que negó a la quejosa el amparo solicitado.

SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con dicha resolución, el quejoso, *********, interpuso recurso de revisión en su contra, mediante escrito presentado el diez de febrero de dos mil catorce ante la Oficialía de Partes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Por acuerdo de diecinueve de febrero de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, el que se registró con el número de expediente 595/2014, asimismo, ordenó se turnara al señor Ministro A.P.D. y se enviara a esta Segunda Sala dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.

En auto de veintisiete de febrero de dos mil catorce, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente relativo al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 83 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo, fracción III y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en materia administrativa, al resolver un juicio de amparo directo que se presentó con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley de Amparo, estimando innecesaria la intervención del Tribunal en Pleno para su resolución, dado el sentido de la presente ejecutoria

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se presentó dentro del plazo de diez días que para tal efecto prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia recurrida se notificó al quejoso el viernes veinticuatro de enero de dos mil catorce, por lo que el plazo aludido transcurrió del martes veintiocho de enero al doce de febrero de dos mil catorce. En consecuencia, si el recurso se presentó el lunes diez de febrero ante la Oficialía de Partes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, es claro que su interposición es oportuna1.

En otro aspecto se advierte que el recurso de revisión se interpuso por parte legitimada para ello, toda vez que el ocurso relativo lo suscribió *********, en su carácter de quejoso, personalidad que se le reconoció mediante auto de admisión de treinta de octubre de dos mil trece.

TERCERO. Procedencia, consideraciones y fundamentos. Debe analizarse si el presente asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia a que se refieren el artículo 107, fracción IX, de la Constitución y el punto primero del Acuerdo General Plenario 5/1999, para estar en aptitud de decidir sobre la procedencia del recurso de revisión a que este toca se refiere.


Con esa finalidad, es preciso tomar en consideración que al analizar los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo vigente, 10, fracción III, y 21, fracción III, incisos a) y b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprenden cuáles son los requisitos básicos que condicionan la procedencia del medio de impugnación de que se trata, contra las sentencias dictadas en amparo directo, los cuales también se plasman en la jurisprudencias de esta Segunda Sala de números 64/2001 y 149/2007 y que coinciden en el rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.”

Del análisis de los preceptos constitucional y legales así como del criterio jurisprudencial en cita, se evidencia que es indispensable que concurran requisitos mínimos para que sea procedente el recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en amparo directo, como son la presentación oportuna del recurso mediante escrito que contenga firma; la legitimación procesal de quien promueve; que en la sentencia se examine la constitucionalidad o la convencionalidad de una norma general o se haga la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, se omita decidir al respecto cuando esas cuestiones se hicieron valer en la demanda. Por último, el problema de constitucionalidad o de convencionalidad que subsista en el recurso debe entrañar la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, de acuerdo con las bases previstas en el Acuerdo Plenario 5/1999.

Se señala en el referido acuerdo que por regla general no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia que defina el problema de constitucionalidad planteado en la demanda de garantías, o en el recurso de revisión no se hayan expresado agravios o éstos se estimen ineficaces, inoperantes, inatendibles, insuficientes, entre otras denominaciones análogas, cuando no se actualice alguno de los supuestos que para suplir la deficiencia de la queja prevé el artículo 79 de la Ley de Amparo vigente.

Ahora bien, en el presente caso no se surten los requisitos de importancia y transcendencia que condicionan la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, en virtud de que los agravios formulados por el recurrente en su escrito de revisión resultan inoperantes e inatendibles.


De esta manera se estima pertinente destacar lo siguiente:


1. Conceptos de violación. En la demanda de amparo se hicieron valer, en síntesis, los siguientes argumentos:


  • El artículo 123, apartado B, fracción XIII, es inconstitucional e incongruente con diversos preceptos (1, 5, 14, 16 y 17) de la propia Constitución Federal.


  • La Sala responsable no tomó en cuenta que la reforma constitucional del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, no contempla una prohibición absoluta, en virtud de que los únicos que podrán ser reinstalados en el servicio que desempeñan, son quienes cumplan con los requisitos de permanencia, de ahí que estima que no le es aplicable la reforma constitucional.


  • Alega que, contrario a lo resuelto por la responsable, procede que lo reinstalen en el cargo que venía desempeñando, toda vez que en ningún momento ha dejado de reunir los requisitos de permanencia exigidos por la legislación vigente.


  • La sentencia reclamada es contraria a los principios de congruencia y exhaustividad, en razón de que la Sala aplicó en su perjuicio retroactivamente la negativa a reinstalarlo.


  • La Sala del conocimiento dejó de tomar en cuenta lo establecido en el numeral 70 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, relativo a que las resoluciones anulatorias firmes dictadas por un Tribunal en favor de los servidores públicos sancionados, tendrán el efecto de que la dependencia o entidad en la que prestaron sus servicios los restituyan en el pleno goce de sus derechos, lo que se traduce en el caso, en el pago de salarios caídos, emolumentos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que dejaron de percibir desde el momento en que fueron separados.

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR