Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-05-2014 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 68/2014)

Sentido del fallo07/05/2014 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha07 Mayo 2014
Número de expediente68/2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F. 375/2011),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F. 400/2013))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CRectangle 2 ONTRADICCIÓN DE TESIS 68/2014

CONTRADICCIÓN DE TESIS 68/2014

SUSCITADA eNTRE EL SEGUNDO tribunal colegiado en materia administrativa del TERCer circuito y el PRIMer tribunal colegiado en materias administrativa y de trabajo del DéCIMO SEXTO circuito.



PONENTE: ministro SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ.

HIZO SUYO EL ASUNTO LA MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIa: miroslava de fátima alcayde escalante.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de mayo de dos mil catorce.


Vo. Bo.

Ministra:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO.- Mediante oficio 28/2014, presentado el día cinco de marzo de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, envió copia certificada de la sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional, al resolver en sesión de trece de febrero de dos mil catorce, el recurso de revisión fiscal 400/2013, en la que se denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio ahí sustentado y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver en fecha veintinueve de septiembre de dos mil once, la revisión fiscal 375/2011.


SEGUNDO.- En proveído de fecha seis de marzo de dos mil catorce, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, formó el expediente relativo a la contradicción de tesis 68/2014; admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis, solicitó copia certificada de la revisión fiscal 375/2011 al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, pidió a ambos Tribunales informaran si el criterio sustentado en sus índices seguía vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado. Asimismo, ordenó turnar los autos para su estudio al señor Ministro Sergio A. Valls Hernández e hizo del conocimiento a la Oficina de Estadística Judicial y a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de este Máximo Tribunal.


TERCERO.- Por acuerdo emitido por su Ministro Presidente el catorce de marzo de dos mil catorce, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de la denuncia de la posible contradicción de tesis.


CUARTO. Mediante auto de veintisiete de marzo de dos mil catorce, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acordó de recibido el diverso oficio a través del cual el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito contendiente envió copia certificada de las constancias relativas al asunto materia de la denuncia de posible contradicción de tesis.


QUINTO.- En auto de fecha dos de abril pasado, el Presidente de esta Segunda Sala recibió el oficio de cuenta signado por el Secretario de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, mediante el cual informó que el criterio sustentado sigue vigente, y tuvo por hechas tales manifestaciones, además ordenó turnar el asunto al M.S.A.V.H..


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; y 21, fracción VIII; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo del citado año, toda vez que se suscita entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito y respecto de asuntos del orden administrativo, materia de la especialidad y competencia de esta Sala.


Asimismo, resulta aplicable la tesis aislada del Pleno de este Alto Tribunal con datos de identificación siguiente:


Registro: 2,000,331

Décima Época

Instancia: Pleno

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1

Materia(s): Común

Tesis: P. I/2012 (10a.)

Página: 9


CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito”.


Contradicción de tesis 259/2009. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de octubre de 2011. Mayoría de diez votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga María Sánchez Cordero de G.V.. Secretarios: R.A.L. y R.C.C..


SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo constitucional, así como 227, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en razón de que fue formulada por el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito; órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios en disputa.


TERCERO.- Ahora debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, ya que constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál postura debe prevalecer.


Para que exista contradicción de tesis, se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia hayan:


  1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la resolución de la controversia planteada.


Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos...

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