Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-05-2014 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 233/2014)

Sentido del fallo07/05/2014 • NO SE EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Fecha07 Mayo 2014
Número de expediente233/2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.-16/2014))
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 7/2006-SS

FACULTAD DE ATRACCIÓN 233/2014



SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 233/2014

SOLICITANTE: SEGUNDO Tribunal Colegiado EN mATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO A.V. AYALA



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día siete de mayo de dos mil catorce.


Vo. Bo.

VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó.


PRIMERO. Antecedentes. Mediante escrito presentado el veintinueve de junio de dos mil doce ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en Hermosillo, S., ********** demandó del Presidente Municipal, de la Tesorería Municipal y de la Dirección de Seguridad Pública todos del Municipio de S., en el referido Estado, su derecho a obtener una pensión por viudez, gastos funerarios, treinta días de salario y demás prestaciones.


La Magistrada Presidenta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de S., admitió a trámite la demanda y la registró con el número de expediente **********.


Posteriormente el dieciséis de agosto de dos mil trece, el referido Tribunal de lo Contencioso resolvió procedente la acción de la actora y condenó al Presidente Municipal en S., S., a otorgarle una pensión por viudez en razón de que su esposo **********, perdió la vida en el desempeño de sus funciones como agente de seguridad pública para dicho Municipio.


SEGUNDO. Presentación de la demanda de amparo. Por escrito recibido el veintitrés de octubre de dos mil trece ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en Hermosillo, S., ********** en su carácter de apoderada legal del Presidente Municipal de S., del referido Estado, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la resolución de dieciséis de agosto de dos mil trece en la que se le condenó al pago de pensión por viudez, en el juicio contencioso **********.


TERCERO. Trámite del juicio de amparo y solicitud de la facultad de atracción. Por razón de turno, tocó conocer de la demanda al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, cuyo Presidente la registró con el número *********, y en sesión de diez de marzo de dos mil catorce, consideró pertinente solicitar a este Alto Tribunal la facultad de atracción al advertir que conforme a la jurisprudencia 2a./J. 151/2013 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la sentencia impugnada no cumplía con los requisitos formales, ya que no obraba al calce el nombre del Secretario de Acuerdos que firmó la referida resolución.


Pese a lo anterior consideró que el Pleno de este Alto Tribunal ha privilegiado la impartición de justicia pronta y expedita, y al advertirse dicha omisión de nombres de quienes firman dentro de las actuaciones en el juicio contencioso, de estimar aplicable el nuevo criterio de la Segunda Sala, ello implicaría realizar actos que en nada beneficiarían a los quejosos, retrasando la resolución del juicio por tener que reponer el procedimiento.


Por consiguiente, dicho Tribunal Colegiado estimó que es la Suprema Corte de Justicia de la Nación la que debe señalar qué criterio debe imperar en estos casos.


CUARTO. Admisión y turno de la solicitud. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su Presidente, mediante acuerdo de veinticuatro de marzo de dos mil catorce, admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción con el número 233/2014, turnó el asunto a la señora M.M.B.L.R., y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.


QUINTO. Radicación en Sala. Mediante proveído de uno de abril de dos mil catorce, el Presidente de la Segunda Sala decretó el avocamiento del asunto y lo remitió a la Ponencia de la Ministra M.B.L.R. para su estudio.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y puntos Primero y Segundo, fracción IX, del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que esta resolución tiene por objeto decidir si el amparo directo en materia administrativa reúne o no los requisitos legales y constitucionales para determinar si es el caso que este Alto Tribunal ejerza su facultad de atracción.


SEGUNDO. Legitimación. De conformidad con los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se deduce que la solicitud de ejercicio de facultad de atracción proviene de parte legitima, ya que la formularon los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, a quien correspondió resolver el juicio de amparo directo susceptible de atracción. R. lo anterior la tesis del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación número P. LXIII/2009, que dice al rubro: FACULTAD DE ATRACCIÓN. LEGITIMADOS PARA SOLICITAR SU EJERCICIO EN AMPARO DIRECTO Y REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO.”


TERCERO. Supuestos para el ejercicio de la facultad de atracción. Debe señalarse en principio, que ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni la Ley de Amparo o la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación definen, establecen o dan elementos indubitables para determinar cuándo se está en presencia de asuntos que revistan interés e importancia o, en su caso, características especiales; sin embargo, es lógico y evidente que el Poder Reformador consideró que la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe ser la que, a través de los asuntos que ante ella se ventilan y por medio de la interpretación que realice, vaya estableciendo criterios que integren el marco para el ejercicio de la facultad de atracción, como en la realidad ha acontecido y como se corrobora con abundantes tesis que sobre el tema aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, entre las que destacan: “ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA.”1 “FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA.”2


El estudio relacionado de las tesis transcritas arroja, entre otras, las conclusiones siguientes:


1. Tanto el Pleno como las Salas de la Suprema Corte pueden ejercer la facultad de atracción.


2. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede ejercer dicha facultad, respecto de asuntos que son competencia de las Salas y viceversa, cuando en un asunto en que se plantea la facultad de atracción sea competencia del Tribunal Pleno, pero de su análisis se advierta preliminarmente que debe rechazarse, tal decisión puede asumirla alguna de las Salas.


3. El ejercicio de la facultad de atracción es discrecional.


4. El ejercicio discrecional de la facultad de atracción no debe ejercerse en forma arbitraria o caprichosa.


5. Tal ejercicio debe hacerse en forma restrictiva.


6. La facultad de atracción sólo puede ejercerse cuando se funde en circunstancias que no podrían darse en la mayoría o en la totalidad de los asuntos.


7. El ejercicio de la facultad de atracción no puede depender de situaciones temporales o contingentes, sino que debe derivar de la naturaleza misma del asunto.


En consecuencia, debe ser la prudencia del Alto Tribunal la que vaya señalando, a través de sus criterios, el marco en el que debe ejercerse la facultad de atracción prevista en el artículo 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Federal, buscando, ante todo, dar coherencia a aquéllos en aras de no tornar arbitraria la determinación que permita resolver o no los asuntos por esta Suprema Corte.

CUARTO. Estudio. Esta Segunda Sala determina no ejercer la facultad de atracción para conocer y resolver el juicio de amparo directo que dio origen a la presente solicitud.


Lo anterior, porque en el presente asunto esta Segunda Sala ya fijó criterio en el sentido de que advirtiendo la falta de firma o nombre de los servidores públicos que intervienen en los procedimientos jurisdiccionales, esa deficiencia es motivo justificado para ordenar reponer el procedimiento, dicho criterio es el siguiente:


Décima Época

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