Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-03-2014 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 70/2014)

Sentido del fallo26/03/2014 • SE DECLARA SIN MATERIA EL PRESENTE INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
Número de expediente70/2014
Fecha26 Marzo 2014
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.-801/2013))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 70/2014.

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 70/2014

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********.

QUEJOSO: **********.



PONENTE: MINISTRO josé fernando franco gonzález salas.

SECRETARIO: jonathan bass herrera.

elaboró: erika lorena lizette elizondo quiroz.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de marzo de dos mil catorce.




V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejado:



PRIMERO. Mediante acuerdo plenario de catorce de enero de dos mil catorce, el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito determinó que existe imposibilidad jurídica y material para el cumplimiento del fallo protector del juicio de amparo directo **********, por lo que ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su presidente, por acuerdo de veintitrés de enero de dos mil catorce, ordenó formar y registrar el incidente de inejecución de sentencia con el número 70/2014; así como turnar el asunto al M.J.F.F.G.S. para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.

Previo dictamen del Ministro Ponente, el asunto quedó radicado para su conocimiento y resolución en esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de este incidente de inejecución de sentencia de amparo, conforme con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; numerales 193, 196 y 198 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero y Quinto, del Acuerdo General 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que el tribunal colegiado del conocimiento remitió los autos a este Alto Tribunal para que determine si existe imposibilidad jurídica y material para cumplir la sentencia de amparo, por lo que no se está en el caso de aplicar la sanción prevista en el precepto constitucional invocado.


SEGUNDO. Esta Segunda Sala de este Alto Tribunal estima que debe declararse sin materia el presente incidente de inejecución de sentencia ante la imposibilidad jurídica y material que existe para que la autoridad responsable cumpla con el efecto protector establecido en la ejecutoria de amparo.


En principio, resulta pertinente hacer una relación de los antecedentes relativos al juicio de amparo directo **********, del cual deriva el presente incidente de inejecución de sentencia.


Mediante escrito presentado el veintinueve de abril de dos mil trece, en la Oficialía de Partes Común de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por conducto de su apoderada, solicitó el amparo y la protección de la justicia federal en contra de la Junta Especial Número Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje contra el acto consistente en el laudo de dieciocho de abril de dos mil doce dictado en el expediente laboral **********.

Por razón de turno correspondió conocer de dicha demanda al Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo presidente, por acuerdo de once de junio de dos mil trece, la admitió y registró con el número **********.


Seguidos los trámites de ley, el órgano colegiado del conocimiento, en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil trece, dictó sentencia, en la que resolvió conceder el amparo y la protección de la justicia federal.1


Por oficio 1376, de treinta de septiembre de dos mil trece, el secretario de acuerdos del tribunal colegiado del conocimiento remitió al presidente de la junta responsable el testimonio de la ejecutoria de amparo y lo requirió para que dentro del término de tres días, informara sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo.


El ocho de octubre de dos mil trece el presidente del tribunal colegiado del conocimiento agregó el oficio 4486/2013, suscrito por la presidenta de la Junta Especial Número Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, al que acompañó copia certificada del acuerdo de tres del mismo mes y año, mediante el cual dejó insubsistente el laudo reclamado, previno a la parte actora para que aclarara su demanda, señaló fecha para que tuviera verificativo la audiencia donde el actor desahogara a más tardar dicha prevención y aclarara su demanda, una vez hecho lo anterior se ordenaría correr traslado a la parte demandada, a fin de que pudiera producir su contestación al respecto, y se diera oportunidad a las partes de ofrecer y rendir las pruebas en torno a los puntos de la controversia que se suscitaran con motivo de la reposición ordenada y se ordenaría requerir a las empresas que se mencionan para que rindieran informe por escrito acompañando la documentación que se indica, ello en cumplimiento a la ejecutoria de amparo; asimismo, el tribunal del conocimiento requirió a la presidenta de la junta responsable para que dentro del plazo de cuarenta y cinco días diera cumplimiento a la sentencia de amparo.


Mediante oficio 5053/2013 de veintinueve de octubre de dos mil trece signado por la presidenta de la junta responsable informó las gestiones realizadas para dar cumplimiento al fallo protector.


Cabe señalar que por oficio 5577/2013 recibido el dos de noviembre de dos mil trece en la Oficialía de Partes del tribunal colegiado del conocimiento la presidenta de la Junta Especial Número Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje exhibió copia certificada del acta de audiencia de veinticinco del citado mes y año dictada en el expediente **********, en la que acordó:


“… Por hechas las manifestaciones del apoderado de la parte actora… quien se identifica con copia certificada de la Cédula profesional... expedida por la Dirección General de Profesiones, devolviéndole en este acto la misma por serle de utilidad para otros fines, a quien con las facultades otorgadas en la carta poder que obra agregada a fojas 16 se le tiene desistiéndose lisa y llanamente de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en el escrito inicial de demanda de fecha 6 de marzo de 2006, en términos de lo manifestado en el cuerpo de la presente acta y para los efectos legales a que haya lugar.- Con fundamento en el artículo 723 de la Ley Federal del Trabajo expídasele la copia certificada que solicita previa firma… se ordena la devolución de los documentos que obran agregados a los autos a fojas 49 a la 60 debiendo dejar copia certificada de los mismos en autos, lo anterior para los efectos legales a que haya lugar.- Y toda vez que carece de materia el presente expediente, archívese como asunto total y definitivamente concluido…”.

Por auto de veintinueve de noviembre de dos mil trece el presidente del tribunal colegiado del conocimiento dio vista con el referido oficio a las partes por el plazo de diez días para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.


Mediante acuerdo plenario de catorce de enero de dos mil catorce, los magistrados integrantes del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo consideraron que existe imposibilidad jurídica y material para que se cumpla el fallo protector, toda vez que expresaron: “… se advierte de las constancias remitidas por la responsable, que con fecha veinticinco de noviembre de dos mil trece, se tuvo a la apoderada de la parte actora desistiendo lisa y llanamente de todas y cada una de las prestaciones demandadas, y se ordenó el archivo del expediente como asunto total y definitivamente concluido al carecer de materia; por lo que, en términos del artículo 196 de la Ley de Amparo vigente, que establece en lo conducente lo siguiente: ‘(…) Si no está cumplida, no está cumplida totalmente, no lo está correctamente o se considera de imposible cumplimiento, remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, como establece, en lo conducente, el artículo 193 de esta Ley’, al advertirse imposibilidad jurídica y material para el cumplimiento del fallo protector, se ordena remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación”; por lo que ordenaron remitir los autos a este Alto Tribunal.


Una vez expuesto lo anterior, es menester indicar que el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR