Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-01-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 600/2014)

Sentido del fallo28/01/2015 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha28 Enero 2015
Número de expediente600/2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 425/2013))

A. directo en revisión 600/2014


A. directo en revisión 600/2014

quejoso: **********




MINISTRa MArgARITA BEATRIZ LUNA RAMOS

SECRETARio alfredo villeda ayala



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintiocho de enero de dos mil quince.


Vo. Bo.


VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó


PRIMERO. Presentación y trámite del juicio laboral. Mediante escrito recibido el treinta de noviembre de dos mil diez, ante la Junta Arbitral para los Trabajadores al Servicio del Estado de Chihuahua, **********, a través de su apoderado legal **********, demandó en la vía laboral de la Dirección de Vialidad y Protección Civil y/o quien resultare responsable de la fuente de trabajo, esencialmente las prestaciones siguientes:


  1. La reinstalación en el cargo que desempeñaba como **********, asignado al área de patrulleo de la cual señaló fue cesado el cuatro de octubre de dos mil diez.


  1. Pago por concepto de básicamente las siguientes prestaciones: Gratificaciones de fin de año, vacaciones, horas extras, prima vacacional y salarios caídos de diversos períodos.


La Junta Arbitral para los Trabajadores al Servicio del Estado de Chihuahua en los autos del expediente **********, dictó resolución el seis de agosto de dos mil doce, en el sentido, esencialmente, de que la demandada reinstalara al hoy quejoso y el pago de diversas prestaciones reclamadas.


SEGUNDO. Presentación y trámite del recurso de revisión ante el Tribunal de Arbitraje. Inconforme con la resolución anterior, por escrito presentado el diecisiete de agosto de dos mil doce, ante la Junta Arbitral del conocimiento **********, a través de su apoderado legal **********, interpuso recurso de revisión.


El Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores del Estado de Chihuahua, a quien correspondió conocer del asunto, en los autos del expediente **********, dictó resolución el seis de junio de dos mil trece, en la que resolvió modificar el laudo reclamado, concluyendo con los puntos resolutivos siguientes:


Primero. Los agravios expuestos por el actor **********, y la demandada Dirección de Vialidad y Protección Civil y/o Fiscalía General del Estado y/o Secretaría de Hacienda antes Secretaría de Finanzas y Administración todas del Gobierno del Estado de Chihuahua, resultaron procedentes y fundados de manera parcial, según lo analizado en los considerandos de la presente resolución. En consecuencia:


Tercero. (sic) Se modifica el laudo de fecha seis de agosto del dos mil doce, dictado por la Junta Arbitral para los Trabajadores al Servicio del Estado, de acuerdo a lo analizado en los considerandos de la presente resolución.


Cuarto. (sic) Se absuelve a la demandada la Dirección de Vialidad y Protección Civil y/o Fiscalía General del Estado y/o Secretaría de Hacienda antes Secretaría de Finanzas y Administración todas del Gobierno del Estado de Chihuahua de reinstalar al actor **********, así como del pago de las prestaciones reclamadas consistentes en: salarios caídos, el pago de la gratificación de fin de año, vacaciones y prima vacacional que se generen a partir de la fecha en que fue cesado y/o causado baja y hasta que se cumpla totalmente el laudo condenatorio que provea el tribunal, la cantidad de ********** por concepto de 468 horas extras dobles laboradas en el período comprendido, del 05 de octubre del 2009, al 04 de octubre del 2010, el pago de la cantidad de ********** por concepto de 572 horas extras triples laboradas en el período comprendido, del 05 de octubre del 2009, al 04 de octubre del 2010.


Quinto. (sic) Se condena a la demandada Dirección de Vialidad y Protección Civil y/o Fiscalía General del Estado y/o Secretaría de Hacienda antes Secretaría de Finanzas y Administración todas del Gobierno del Estado de Chihuahua de pagar al actor **********, las prestaciones reclamadas consistentes en: el pago de la cantidad de ********** que por concepto de gratificación de fin de año proporcional al año 2010, la cantidad de ********** por concepto de gratificación de fin de año correspondiente al año 2009, la cantidad de ********** por concepto de vacaciones y una cantidad igual por concepto de prima vacacional correspondientes al año 2010 o su equivalente al año decimoséptimo de antigüedad, la cantidad de ********** por concepto de vacaciones y una cantidad igual por concepto de prima vacacional correspondientes al año 2009 o su equivalente al décimo sexto año de antigüedad.


Sexto. (sic) Se concede a la parte demandada un término de setenta y dos horas para que dé cumplimiento voluntario al quinto punto resolutivo que antecede.


Séptimo. (sic) N.…”

TERCERO. Presentación y trámite del juicio de amparo. En contra de la determinación precedente, por escrito presentado el dos de julio de dos mil trece, en el domicilio particular del Secretario del Tribunal de Arbitraje del Estado de Chihuahua, **********, por conducto de su apoderado legal, **********, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal.


CUARTO. Cuestión de constitucionalidad planteada en la demanda amparo. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14, 16 y 123, Apartado B), fracción XIII, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y planteó la inconstitucionalidad de los artículos 89 y 95 del Código Administrativo del Estado de Chihuahua, los cuales prevén lo siguiente:


Artículo 89. La jornada mixta es la que comprende períodos de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el período nocturno no exceda de tres horas, pues en caso contrario, se considerará como jornada nocturna total. La duración de la jornada mixta no será mayor de siete y media horas. Esta disposición no se aplicará al personal de los cuerpos de seguridad pública.”


Artículo 95. Las labores que por su naturaleza requieran una atención consecutiva durante las veinticuatro horas, serán desempeñadas en tres turnos, sin percibir los trabajadores mayor salario que el especificado en el presupuesto respectivo, no quedando comprendidos en este artículo los cuerpos de seguridad pública.”


QUINTO. Conceptos de violación. En la parte que interesa, el quejoso sostuvo en síntesis lo siguiente:


Segundo. Los artículos 8 del Reglamento de la Ley de Vialidad y Tránsito para el Estado de Chihuahua1 y 29 del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública, se contraponen a los principios de jerarquía normativa y supremacía de ley que derivan del artículo 123, apartado b), fracción XIII, en relación con la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, en donde en sus artículos 66 y 69 prevé los órganos colegiados con la atribución competencial, para imponer al elemento de seguridad pública las sanciones que se estimen pertinentes, conforme al procedimiento e hipótesis normativas del régimen disciplinario ahí contempladas, en donde se respete la garantía de audiencia al presunto infractor, por lo que de acuerdo a su superior jerarquía, debe estarse a lo ahí estatuido, cuando de imponer sanciones a tales elementos se trate, en la especie, el cese en el puesto y función desempeñados.


El Director de Vialidad y Protección Civil, no contaba con la facultad legal para decretar su cese o baja de su puesto de elemento de seguridad pública, esto es, ‘**********’, dado que dicha facultad sólo le corresponde por disposición legal a los órganos colegiados denominados ‘Comisiones’ previstos en los artículos 66 y 69 de Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, conforme al procedimiento ahí previsto.


Ante la incompetencia de la autoridad que lo cesó era evidente que fue injustificado el despido y procedía condenar a las demandadas a hacer efectiva la obligación resarcitoria a través del pago de la indemnización correspondiente y las demás prestaciones a que tuviera derecho, por lo que resultaba intrascendente controvertir el material probatorio analizado por el Tribunal responsable, al tomar en cuenta al aludido director para decretar el cese, dado que a ningún fin práctico conduciría, en tanto carecía de la facultad legal para ello.


Tercero. Los artículos 89 y 95 del Código Administrativo del Estado de Chihuahua son inconstitucionales a la luz del artículo 1o. de la Constitución Federal, porque son preceptos que excluyen de sus prerrogativas legales a los cuerpos de seguridad pública en razón de que mientras al trabajador común del Estado, conforme a dichas disposiciones legales, se le cubre el pago del tiempo extraordinario, pero al elemento de las fuerzas de seguridad pública se le excluye, no obstante de acaecer situaciones análogas de despliegue de esfuerzo físico e...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR