Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-03-2016 (REVISIÓN ADMINISTRATIVA 90/2015)

Sentido del fallo02/03/2016 • QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA.
Tipo de AsuntoREVISIÓN ADMINISTRATIVA
Fecha02 Marzo 2016
EmisorSEGUNDA SALA
Número de expediente90/2015
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Rectangle 2 RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 90/2015


recurso de REVISIÓN ADMINISTRATIVA 90/2015

RECURRENte: **********




PONENTE: ministro eduardo medina mora i.

secretario: alberto rodríguez garcía.



Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de marzo de dos mil dieciséis.

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Interposición del recurso. Por escrito presentado el once de mayo de dos mil quince en la Oficialía de Partes y Certificación del Edificio sede del Consejo de la Judicatura Federal, **********, participante en el Vigésimo Primer Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito, interpuso recurso de revisión administrativa en contra de la autoridad y por los actos que a continuación se indican:


AUTORIDAD RESPONSABLE:


  • Consejo de la Judicatura Federal.



ACTOS RECLAMADOS:


1. La Lista de vencedores en el Vigésimo Primer Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito, aprobada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en sesión ordinaria el veintinueve de abril de dos mil quince y publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de abril siguiente (en lo subsecuente ‘lista de vencedores’).

2. El concentrado de calificaciones publicada en la página web del Instituto de la Judicatura Federal.

3. Los exámenes correspondientes a la segunda y tercera etapa del Vigésimo Primer Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito, realizados los días treinta y treinta y uno de marzo y dieciséis de abril de dos mil quince, respectivamente”.


SEGUNDO. Informe del Consejo de la Judicatura Federal. El Magistrado J. Guadalupe Tafoya Hernández, Consejero de la Judicatura Federal, en ejercicio de la representación prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, rindió informe en el cual aceptó la certeza de los actos impugnados y acompañó las pruebas que consideró pertinentes, el cual fue presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Máximo Tribunal, el catorce de mayo de dos mil quince.


TERCERO. Trámite del recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante auto de veinticinco de mayo de dos mil quince, el Ministro en funciones de Presidente de este Alto Tribunal, admitió a trámite el recurso de revisión administrativa, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran surgir a criterio de la Sala que corresponda, lo registró con el número de expediente 90/2015; tuvo por recibidas las pruebas exhibidas por el recurrente, por rendido el informe del Consejo de la Judicatura Federal y sus anexos, con los cuales se dio vista al recurrente para que dentro del plazo de tres días manifestara lo que a su derecho conviniera, realizó diverso requerimiento de pruebas al Consejo de la Judicatura Federal y finalmente requirió al promovente para que señalara domicilio en esta Ciudad de México, Distrito Federal.


Mediante acuerdo de veintiocho de septiembre de dos mil quince, el Ministro en funciones de Presidente de este Alto Tribunal, tuvo como domicilio del recurrente para oír y recibir notificaciones los estrados de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y a la persona autorizada para tales efectos; por otra parte, por recibidas las documentales remitidas por el Consejo de la Judicatura Federal, las cuales se admitieron como pruebas del promovente, así como exhibida la videograbación del examen oral, la que se remitió como prueba en el recurso de revisión administrativa **********, la cual puede consultarse en la Subsecretaría General de este Alto Tribunal; asimismo admitió la primera ampliación de agravios del recurrente y el informe rendido por el Consejo de la Judicatura Federal a dicha ampliación. Por su parte, se dio vista al recurrente tanto con las pruebas exhibidas como con el informe rendido para que en el plazo de tres días, manifestara lo que a su interés conviniera.


Por auto de trece de octubre de dos mil quince, se tuvo por precluido el derecho del recurrente para manifestarse respecto de los medios de convicción presentados por el Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal y las manifestaciones vertidas por el Director General del Instituto de la Judicatura Federal, así como del informe relativo a la primera ampliación rendido por el Consejero de la Judicatura Federal.


En el acuerdo referido se ordenó notificar a los terceros interesados, es decir, personas que fueron favorecidas con las resoluciones impugnadas, a fin de que estuvieran en posibilidad de alegar lo que a su derecho conviniera dentro del plazo de cinco días, el cual precluyó mediante acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil quince, por lo cual al no existir trámite pendiente que desahogar, se ordenó turnar el expediente integrado al Ministro Eduardo Medina Mora I., y el envío a la Segunda Sala.


CUARTO. Radicación en la Segunda Sala. Por acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil quince, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos al Ministro Ponente para que diera cuenta con el proyecto respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 94, párrafos primero, segundo, tercero y cuarto, así como 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción I, 2°, 11, fracción VIII, 21, fracción XI, 122 y 123 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, publicado el veintiuno siguiente en el Diario Oficial de la Federación, toda vez que el presente recurso de revisión administrativa se interpuso en contra de la lista de vencedores del Vigésimo Primer Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito.


SEGUNDO. Legitimación. En el caso se actualiza el supuesto previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que el recurrente de la presente revisión administrativa se inscribió para participar en el Vigésimo Primer Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito, presentó los exámenes correspondientes a la segunda y tercera etapas, pero no fue incluido en la lista de vencedores; en este tenor, el medio de defensa interpuesto es procedente y el recurrente se encuentra legitimado para interponer la revisión administrativa, en términos de lo establecido en los artículos 100, párrafo noveno, de la Constitución Federal, así como 123, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en atención a que con la exclusión relativa se afecta su interés jurídico.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada del Tribunal Pleno que a la letra dispone lo siguiente:


REVISIÓN ADMINISTRATIVA EN CONTRA DE RESOLUCIONES DE DESIGNACIÓN DE JUECES DE DISTRITO POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. LOS PARTICIPANTES EN EL CONCURSO RELATIVO ESTÁN LEGITIMADOS EN CUANTO SE AFECTE SU INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con nuestro sistema jurídico, los medios de defensa, por regla general, se encuentran previstos respecto de las personas que sean afectadas en sus intereses jurídicos por algún acto de acuerdo con ello, al contemplar el artículo 100, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el recurso de revisión administrativa, entre otros casos, en contra de las resoluciones sobre designación de Jueces de Distrito y dar legitimación para promoverlo, el artículo 123, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a quienes participaron en el concurso, debe inferirse que ello se circunscribe a la afectación de los intereses jurídicos de los mismos, a saber, que no fueron favorecidos por la designación, considerando tener derecho a ello respecto de los designados, sin que proceda interponer ese medio de defensa cuando no se produce esa afectación”.


(Novena Época. Registro: 199,471. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: V, Febrero de 1997. Materia(s): Común. Tesis: P. XXXI/97. Página: 129).


TERCERO. Procedencia. Éste es un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio y en forma preferente.


Al respecto de la procedencia, importa traer al contexto el contenido de los artículos 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que a la letra disponen lo siguiente:


CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS


Artículo 100. El Consejo de la Judicatura Federal será un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.

(…)

Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de...

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