Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-09-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 436/2015)

Sentido del fallo30/09/2015 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente436/2015
Fecha30 Septiembre 2015
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 537/2014))

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 436/2015

recurso de inconformidad 436/2015


quejosa e INCONFORME: **********



ponente: ministro arturo zaldívar lelo de larrea

secretariA: A.S. PEÑA

SECRETARIA AUXILIAR: G.G. DE LA V.H.

elaboró: maciel berenice salazar sánchez

Secretaria encargada del engrose: A. maría ibarra olguín




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al 30 de septiembre de 2015.


Visto bueno Ministro

S E N T E N C I A


Cotejo


Mediante la cual se resuelve el recurso de inconformidad 436/2015, interpuesto por **********, a efecto de combatir la resolución de 11 de marzo de 2015 del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, mediante la cual se tuvo por cumplida la sentencia de amparo directo **********, del índice de dicho órgano jurisdiccional.



I. ANTECEDENTES


  1. Hechos que dieron origen al presente asunto.


El 10 de abril de 2012, ********** promovió juicio de divorcio necesario en contra de **********. Dicho juicio fue del conocimiento del Juez de Primera Instancia en Materia Civil de Sahuayo, Michoacán, quien lo admitió a trámite bajo el número ********** y, posteriormente, convocó a las partes a la audiencia de conciliación respectiva1.


El 18 de septiembre de 2013, ********** y ********** acordaron abandonar la vía contenciosa y continuar con el procedimiento de divorcio en la vía voluntaria2.


En consecuencia, las partes celebraron un convenio en el cual determinaron lo relativo a la guarda y custodia, régimen de convivencia y pensión alimenticia de sus dos hijos menores de edad (********** y **********, ambos de apellidos **********) y, específicamente, el señor ********** se obligó a escriturar el bien inmueble que sirvió de domicilio conyugal a favor de sus hijos3.


El 14 de octubre de 2013, el juez de lo civil aprobó dicho convenio y decretó la disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Familiar para el Estado de Michoacán4.


2. Juicio ejecutivo civil **********.


El 18 de febrero de 2014, ********** promovió juicio ejecutivo civil en contra de **********, solicitando el cumplimiento del referido convenio, específicamente respecto a la escrituración del inmueble en favor de sus hijos menores de edad 5.


De dicho juicio tuvo conocimiento el Juez de Primera Instancia en Materia Civil de Sahuayo, Michoacán, bajo el número **********, el cual mediante acuerdo de 24 de febrero de 2014, desechó la demanda. Esto, ya que de conformidad con el artículo 792 del Código Familiar para el Estado de Michoacán, todas las promociones relativas al cumplimiento de un convenio aprobado por autoridad judicial deberán realizarse dentro del juicio en el cual surgió el convenio, siguiendo las disposiciones relativas a la ejecución de las sentencias6.


3. Recurso de queja **********.


Inconforme con lo anterior, ********** interpuso recurso de queja, el cual fue del conocimiento de la Quinta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, bajo el número **********. El 14 de marzo de 2014, se confirmó el acuerdo recurrido7.

4. Juicio de amparo directo **********.


A efecto de combatir la resolución anterior, el 8 de abril de 2014, la señora ********** interpuso demanda de amparo, la cual fue admitida el 15 de abril de 2014, por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito y registrada con el número **********8.


Seguidos los trámites, el 29 de mayo de 2014, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la cual concedió el amparo. Para ello, señaló que si bien de conformidad con el artículo 284 del Código Familiar para el Estado de Michoacán, cualquier cuestión relacionada con un convenido celebrado dentro de un procedimiento de divorcio voluntario deberá tramitarse en la vía incidental, la Sala responsable -en atención al interés superior de los dos menores de edad involucrados en el asunto- debió suplir la deficiencia de la demanda y ordenar que la pretensión planteada se sustanciara en la vía incidental y, consecuentemente, remitir los autos al juez que primera instancia que conoció del divorcio voluntario9.

Por tanto, consideró el Tribunal Colegiado del conocimiento que la Sala de segunda instancia no sólo estaba obligada a precisar el modo en que debió plantearse la petición de la señora **********, sino además subsanarla en todas sus partes y encausarla de forma correcta10.


En vista de lo anterior, el Tribunal Colegiado otorgó el amparo para los siguientes efectos:


  1. Dejar sin efectos la sentencia reclamada.


  1. Emitir una nueva, en la cual reitere lo considerado sobre la vía incidental como la vía correcta para exigir el cumplimiento del convenio.


  1. Ordenar la remisión de la demanda relativa al juez competente para los efectos de la admisión y la substanciación del escrito de demanda conforme a los lineamientos establecidos en la sentencia.


En consecuencia, el 2 de julio de 2014, la Sala responsable emitió una resolución por medio de la cual (i) declaró insubsistente la resolución de 14 de marzo de 2014 correspondiente al recurso de **********; (ii) reiteró las consideraciones sobre la procedencia de la vía incidental en el caso concreto, y (iii) revocó -en suplencia de la queja y a fin de proteger el interés de los menores de edad ********** y **********, ambos de apellidos **********- el acuerdo impugnado de 24 de febrero de 2014, por el cual el juez de lo civil desechó la demanda, a efecto de que dicho juez la admitiera a trámite en la vía incidental procedente y sustanciara el incidente respectivo11.



II. RESOLUCIÓN DE CUMPLIMIENTO


El 3 de julio de 2014, el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito tuvo conocimiento de la resolución de 2 de julio de 2014, dictada por la Quinta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán12.


El 11 de marzo de 2015, el Tribunal Colegiado del conocimiento certificó que durante el periodo comprendido de 9 de julio de 2015 al 22 de julio de 2015 no se presentó promoción alguna por parte interesada, respecto al cumplimiento dado por la Sala de segunda instancia a la sentencia de amparo13.


En vista de lo anterior, el 11 de marzo de 2015, el Tribunal Colegiado del conocimiento analizó la resolución que le fue remitida por la Sala responsable y emitió una resolución a partir de la cual determinó que ya se había dado cumplimiento a la sentencia de amparo14.


Para arribar a tal determinación, el Tribunal Colegiado sostuvo que la autoridad responsable dejó sin efectos la resolución de 14 de marzo de 2014, y en su lugar dictó otra en la cual atendió a los lineamientos que se habían establecido en la sentencia de amparo. Ello fue así, pues la Sala responsable reiteró las consideraciones respecto a que el cumplimiento de los convenios celebrados dentro de un juicio de divorcio voluntario debe tramitarse en la vía incidental de conformidad con el artículo 284 del último párrafo del Código Familiar para el Estado de Michoacán. Asimismo, revocó el auto impugnado y ordenó la remisión de la demanda para su admisión en la vía incidental15.



III. RECURSO DE INCONFORMIDAD


A efecto de combatir la resolución de cumplimiento, ********** promovió un recurso de inconformidad el 7 de abril de 2015, mediante el cual señaló que la sentencia de amparo no había sido cumplida ya que el Juez Civil de Primera Instancia de Sahuayo, Michoacán, no había admitido a trámite la demanda para exigir el cumplimiento del convenio celebrado con el señor **********16.


IV. TRÁMITE EN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN


Mediante auto de 17 de abril de 2015, se admitió el recurso de inconformidad promovido por la señora ********** y se turnó el mismo al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea17.


Así las cosas, por proveído de 18 de mayo de 2014, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto, y se remitieron los autos del mismo a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente18.


V. COMPETENCIA


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203, ambos de la Ley de Amparo en vigor; y 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013.



VI. OPORTUNIDAD


El recurso de inconformidad resulta oportuno, en virtud de que fue presentado dentro del plazo de 15 días previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo. En efecto, del análisis de las constancias se advierte que la resolución que tuvo por cumplida la sentencia de amparo se notificó personalmente a la quejosa el jueves 12 de marzo de 2015, surtiendo efectos dicha notificación el viernes 13 de marzo de 201519.


Así, el plazo...

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