Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-07-2016 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 298/2015)

Sentido del fallo13/07/2016 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL, EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha13 Julio 2016
Número de expediente298/2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 43/2015),NO DEFINIDO (EXP. ORIGEN: QUEJA 95/2014))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

C ONTRADICCIÓN DE TESIS 298/2015

CONTRADICCIÓN DE TESIS 298/2015.

SUSCITADA ENTRE el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIo: S.A.P.L..



Vo. Bo.

Sr. Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día 13 de julio de 2016.


Cotejó:


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción. Mediante escrito recibido el nueve de octubre de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Secretaria de Tribunal encargada de la Secretaría de Tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, remitió la denuncia de contradicción de tesis de los magistrados integrantes de ese órgano jurisdiccional, así como testimonio certificado de la ejecutoria pronunciada por el Pleno de ese Tribunal, en el recurso de queja **********, en la que denunció la existencia de una posible contradicción del criterio asumido en esa resolución, con el expuesto por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y del Trabajo del Séptimo Circuito, al emitir la tesis VII.1o.P.T 10 P y al resolver el recurso de queja **********.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Por auto de quince de octubre de dos mil quince, el P. de este Alto Tribunal registró la presente contradicción de tesis bajo el número 298/2015 y ordenó turnar los autos al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para la elaboración del proyecto de resolución respectivo y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito.


Mediante acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil quince, el P. de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos de la contradicción de criterios, ordenó que se avocara al conocimiento del presente asunto y devolver los autos a la ponencia del Ministro ponente para la elaboración del proyecto respectivo, una vez que se encuentre debidamente integrado el asunto.


En proveído de once de enero de dos mil dieciséis, se recibió copia certificada de la ejecutoria pronunciada por el Pleno Especializado en Materia Penal del Séptimo Circuito, en la contradicción de tesis 2/2015, en virtud de que la presente contradicción de tesis interpreta la vigencia de un criterio contendiente en la primera y de la cual surgió la tesis jurisprudencial PC.VII.P. J/2P (10ª), misma que también fue remitida a este Alto Tribunal, en la que básicamente reitera el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y del Trabajo del Séptimo Circuito.


Asimismo, el P. de la Primera Sala de este Alto Tribunal ordenó agregar a los autos el testimonio remitido y devolver el expediente a la ponencia respectiva.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y, 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos.


Lo anterior con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa Contradicción de Tesis número 259/2009, tal como se desprende de la tesis aislada de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).”1


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo constitucional y 227, fracción II, de la Ley de Amparo2, pues la denuncia fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de queja **********, en sesión de veinte de agosto de dos mil quince, que sustentó un criterio que estima contradictorio al del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, el cual fue reiterado por el Pleno Especializado en Materia Penal del Séptimo Circuito.


TERCERO. Posturas contendientes. Para establecer la materia de estudio de la contradicción de criterios denunciados es preciso señalar brevemente los antecedentes que dieron origen a las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados y, enseguida, los argumentos torales en que descansaron sus posturas.


(1) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al emitir el recurso de queja **********, promovido por la parte quejosa, en sesión de veinte de agosto de dos mil quince, aplicó la Ley de Amparo vigente y determinó que el recurso de queja interpuesto resultó infundado, por lo que confirmó el auto por el que se desechó de plano la demanda de amparo al considerar que no se agotó el principio de definitividad a que remite la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, es decir, el quejoso no interpuso el recurso de apelación contra la orden de identificarlo administrativamente dictada en el auto de formal prisión, la cual combatió de forma autónoma.


Consideraciones fácticas:


El auto recurrido lo constituyó el proveído de treinta de abril de dos mil quince, emitida por el Juez Sexto de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo León, dentro del juicio de amparo indirecto **********, en la que desechó la demanda de garantías al advertir que se actualizó la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo y decretó el desechamiento de plano de la demanda de amparo.3


Argumentos centrales de la resolución:


[…] SÉPTIMO. Son fundados pero inoperantes los agravios hechos valer.- - - Ante todo, cabe señalar que el acto reclamado en el juicio de garantías del que derivó el presente recurso, se hizo consistir en la orden de identificación administrativa (ficha signalética) del quejoso, ordenada por el Juez Primero de Distrito en Materia Penal en el Estado, al dictar el veinticinco de abril de dos mil quince, el auto de formal prisión en contra del quejoso por su probable responsabilidad en la comisión del delito de peculado dentro de la causa penal **********.- - - […] Se estableció en el acuerdo recurrido que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, que contempla que el juicio de amparo es improcedente contra resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa dentro del procedimiento.- - - […] Se estableció también por el A quo, que como el artículo 361 del Código Federal de Procedimientos Penales disponía la procedencia del recurso de revocación contra los autos que no fueran apelables, era evidente que si se reclamaba en forma destacada la orden de identificación administrativa, primero debió agotarse ese medio de impugnación antes de acudir al juicio de amparo, ya que dicho acto por sí solo no afectaba la libertad del peticionario de garantías, ya que su objeto era el de aportar al Juez de la causa elementos suficientes para la individualización de la pena […] - - - En contra de lo resuelto sostiene la parte recurrente que le causa perjuicio el Juez de amparo, al sostener que debió agotar el principio de definitividad, pues argumenta que considera que en la especie, no era procedente agotar los recursos como se sostenía en el acuerdo recurrido, en atención a que el acto reclamado había sido emitido dentro del auto de formal prisión decretado en su contra […] - - - Por tanto, se alega que al ordenarse la toma de la ficha administrativa de identificación dentro del auto de formal prisión, no constituía un acuerdo autónomo, para que se interpusiera el recurso de apelación contra el auto de formal prisión y, de manera autónoma el recurso de revocación en contra de la orden de identificación administrativa, máxime que esta última es una consecuencia de dicho auto de término constitucional. - - - Es fundado pero inoperante lo aducido, en la medida de las siguientes consideraciones: - - - En principio, es de precisarse que, de la resolución recurrida, se desprende que el juez de amparo realizó una incorrecta...

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