Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-05-2015 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 403/2014)

Sentido del fallo13/05/2015 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS DE JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente403/2014
Fecha13 Mayo 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 657/2010, A.D. 98/2011, R.F. 90/2011, A.D. 123/2011 Y R.F. 197/2011),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN DURANGO (EXP. ORIGEN: A.D. 6/2014))
CONTRADICCIÓN DE TESIS 255/2010

CRectángulo 3 ONTRADICCIÓN DE TESIS 403/2014 [35]

6 Conector recto

CONTRADICCIÓN DE TESIS 403/2014.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO.




PONENTE:

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.


SECRETARIA:

MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.



Vo. Bo.

Sr. Ministro



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de mayo de dos mil quince.



Cotejó:



VISTOS, para resolver los autos de la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia. Mediante constancias recibidas por conducto del Módulo de Intercomunicación para la Transmisión Electrónica de Documentos entre los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y la Suprema Corte de Justicia de la Nación (MINTERSCJN) el veintisiete de noviembre de dos mil catorce, en cumplimiento a la resolución dictada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, en el amparo directo 6/2014, sus integrantes denunciaron la posible contradicción de criterios entre el sostenido por dicho Tribunal y el establecido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito al resolver los amparos directos 657/2010, 98/2011 y 123/2011, así como las revisiones fiscales 90/2011 y 197/2011. En el considerando noveno de la resolución que contiene la denuncia referida, se lee:


En la jurisprudencia VIII.1o.P.A. J/33 (9a.), del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, visible en la página 3727, libro tercero, diciembre de dos mil once, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, se sostuvo el siguiente criterio:

VALOR AGREGADO. SI SE REQUIERE AL CONTRIBUYENTE INFORMACIÓN DE LAS OPERACIONES REALIZADAS "CON TERCEROS" EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 32, F.V., DE LA LEY DEL IMPUESTO CORRESPONDIENTE, DEBE ENTENDERSE QUE SE REFIERE A LA RELATIVA A LAS EFECTUADAS “CON SUS PROVEEDORES”. (...)’

Como puede observarse, ahí se definió en esencia, que si se requiere al contribuyente información de las operaciones realizadas con terceros, en términos del artículo 32, fracción VIII, de la Ley del Impuesto correspondiente, debe entenderse que se refiere a la relativa a las efectuadas con proveedores.

Ahora bien, como en la presente ejecutoria se sostuvo criterio contrario, existe contradicción entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, y este órgano jurisdiccional, y como pertenecen a circuitos diferentes, con apoyo en el artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, procede denunciar esa contradicción de tesis ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y enviarle copia certificada de la presente resolución, a fin de que decida cuál de esos criterios debe prevalecer.”


SEGUNDO. Trámite de la denuncia de contradicción de tesis. Mediante proveído de veintiocho de noviembre de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, que se registró con el número 403/2014; asimismo, turnó el expediente al M.A.P.D. para la formulación del proyecto de resolución correspondiente y lo envió a la Segunda Sala a la que se encuentra adscrito, además de solicitar a los Tribunales Colegiados contendientes copias certificadas de sus respectivas resoluciones.


Por auto de doce de diciembre de dos mil catorce, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los últimos dos preceptos legales vigentes a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo del año citado, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distintos Circuitos en un tema en materia administrativa, además de que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que la formulan los Magistrados del Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al emitir la resolución del amparo directo 6/2014 el catorce de noviembre de dos mil catorce, es decir, uno de los órganos jurisdiccionales cuyo criterio es presuntamente discrepante.


TERCERO. Criterio del Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito. Dicho órgano jurisdiccional, la resolver el catorce de noviembre de dos mil catorce el amparo directo número 6/2014, sostuvo, en lo que interesa al caso, lo siguiente:


El artículo 5o., primer párrafo, del C.F. de la Federación dispone: (…)

De acuerdo con dicho precepto jurídico, entre otras cosas, las disposiciones fiscales que fijen infracciones y sanciones son de aplicación estricta.

Por el espíritu que la informa, tiene aplicación la jurisprudencia 2a./J. 27/2006, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 270, tomo vigésimo tercero, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:

INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. (...)’

De igual manera, tiene aplicación la tesis aislada, que se comparte, del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en la página 396, volúmenes doscientos diecisiete a doscientos veintiocho, Sexta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes:

MULTAS, ANALOGÍA IMPROCEDENTE EN LA IMPOSICIÓN DE LAS. (...)’

Al resolver la contradicción de tesis 15/1999, de su índice, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó el alcance de la interpretación estricta contemplada en el aludido numeral y al efecto consideró lo siguiente: (…)

Por no resolver el tema de la contradicción, ante la existencia de reiteración de otros cuatro criterios en el mismo sentido, se emitió la jurisprudencia 2a./J. 133/2002, visible en la página 238, tomo décimo sexto, diciembre de dos mil dos, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:

CONTRIBUCIONES. LAS DISPOSICIONES REFERENTES A SUS ELEMENTOS ESENCIALES, AUNQUE SON DE APLICACIÓN ESTRICTA, ADMITEN DIVERSOS MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN PARA DESENTRAÑAR SU SENTIDO. (...)’

Conforme a lo hasta aquí señalado, se puede concluir en esencia:

La interpretación jurídica se divide en dos etapas, la primera consistente en precisar cuál es el significado de la norma, con el fin de determinar cuál es la proposición que contiene, cuál es su exacto significado y, por ende, dejar al descubierto la voluntad e intención del legislador.

La segunda etapa, deben aplicarse los métodos que permitan determinar a qué caso específico se aplicará la hipótesis cuyo sentido se desentrañó, para lo cual debe atenderse a los criterios interpretativos que se encuentran diseminados en el orden jurídico, que permiten que prevalezca la estructura orgánica del sistema normativo.

Se concluyó que por tal razón, el hecho de que el legislador estableciera la interpretación estricta de la ley fiscal no impide al intérprete desentrañar su verdadero alcance, ante su falta de claridad o el uso de palabras técnicas o de uso común, acudiendo a los métodos de interpretación jurídica, pues su efecto es constreñir a la autoridad a realizar la aplicación de la hipótesis jurídica única y exclusivamente a las situaciones de hecho que coincidan con lo previsto en ella.

De igual manera, como parte del marco jurídico con el que se resolverá el presente juicio de amparo, el artículo 81, fracción XXVI, del C.F. de la Federación dispone que son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones, así como de presentación de declaraciones, solicitudes, documentación, avisos, información o expedir constancias; no proporcionar la información a que se refiere la fracción VIII del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a través de los medios, formatos electrónicos y plazos establecidos en dicha Ley, o presentarla incompleta y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR