Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-07-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 499/2015)

Sentido del fallo08/07/2015 • ES FUNDADO EL PRESENTE RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS LEGALES PRECISADOS EN LA PARTE FINAL DEL PRESENTE FALLO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente499/2015
Fecha08 Julio 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT. 257/2014))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 499/2015

RECURSO DE INCONFORMIDAD 499/2015

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO DT. *********

RECURRENTE: *********





MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO A.V. AYALA



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día ocho de julio de dos mil quince.

Vo.Bo.

VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó:


PRIMERO. Acto reclamado. La Junta Especial Número Veintidós de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Xalapa, Veracruz, el veinticinco de febrero de dos mil catorce, dictó un laudo en el expediente laboral *********, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:


PRIMERO. La parte actora no probó su acción, la demandada *********, se excepcionó debidamente, ********* se excepcionó debidamente, los codemandados físicos *********, no se excepcionaron en forma alguna, el Instituto Mexicano del Seguro Social, se excepcionó debidamente, en consecuencia:


SEGUNDO. Se absuelve a la demandada a la demandada (sic) *********, quien asumió la responsabilidad con todos y cada uno de los riesgos y contingencias que pudieran originarse por la tramitación del presente juicio, del cumplimiento y pago de las prestaciones reclamadas en los apartados de la A a la H, del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda.


TERCERO. Se absuelve al codemandado físico *********, del cumplimiento y pago de las prestaciones reclamadas en los apartados de la A a la H, del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda.


CUARTO. Se absuelve a los codemandados físicos *********, del cumplimiento y pago de las prestaciones reclamadas en los apartados de la A a la H, del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda.


QUINTO. Se absuelve a la demandada (sic) Instituto Mexicano del Seguro Social, del cumplimiento de las prestaciones reclamadas en los incisos I) y J) del escrito de ampliación de demanda.


SEXTO. N.…”.


SEGUNDO. Juicio de amparo. Inconforme con la anterior determinación, *********, promovió juicio de amparo directo el cual se registró con el número DT-*********, asunto del que tocó resolver al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, y en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil catorce, concedió el amparo dicho órgano al quejoso para los efectos siguientes:


“…procede conceder la protección constitucional impetrada, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el acto reclamado y, en su lugar, emita otro, en el cual reitere los aspectos que no son motivo de concesión y, siguiendo los lineamientos expuestos en esta ejecutoria, imponga a la demandada *********, la carga de la prueba de demostrar que puso a disposición del actor su salario en la fecha y lugar convenidos o acostumbrados, y proceda de nueva cuenta al estudio de tales prestaciones reclamadas en contra de dicha promotora, atendiendo para ello a las manifestaciones contenidas en la demanda, y las excepciones y defensas hechas valer en la contestación, así como para que se pronuncie respecto a la procedencia de las pretensiones deducidas en contra de la *********...”.


Las consideraciones esenciales que sustentan el fallo, son las siguientes:


“…En otro orden de ideas, la absolución decretada en favor de *********, vulnera los derechos fundamentales del quejoso, ya que, como bien lo aduce en sus conceptos de violación, la responsable indebidamente le arrojó la carga de la prueba de acreditar que el patrón omitió cubrirle su salario en las fechas y en el lugar convenido, cuando a este último le corresponde demostrar que realizó su pago o que se lo puso a disposición.


El examen de los autos pone de manifiesto que la responsable fijó la litis en los siguientes términos:


‘…II. (…) determinar si al hoy actor desde el mes de septiembre del año dos mil diez, los demandados se han negado a cubrirle el pago de sus salarios, ya que no ha recibido su salario en la fecha y lugar convenidos y acostumbrados, sin que hasta el momento dicho pago se haya realizado, pese a que en múltiples ocasiones se han hecho las gestiones necesarias, sin que su salario se le esté cubriendo en la fecha y lugar de la manera en que la pactaron y convinieron, actualizándose la causal de rescisión prevista por la fracción V del artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo, y como consecuencia si dicho actor tiene derecho al cumplimiento y pago de las prestaciones reclamadas, o por el contrario, como lo señala la demandada, que el actor carece de derecho para reclamar las prestaciones señaladas en la demanda, en virtud de que jamás ha incurrido en la supuesta causal de rescisión que el accionante invoca, toda vez que la demandada siempre puso a disposición del accionante el pago de sus correspondientes pagos quincenales por concepto de salarios, así como el pago de la cantidad de *********, en forma quincenal, por concepto de alimentos que fueron pactados entre las demandadas y el actor, por lo que la demandada jamás ha incurrido en ninguna causal que motive al accionante a pretender rescindir la relación de trabajo, carga probatoria que a la parte actora corresponde por ser la base de la acción ejercitada...’ (foja 252).


El examen de tal proceder amerita precisar que la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar la causal de rescisión de la relación laboral sin responsabilidad para el empleado, prevista en el artículo 51, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, relativa a cuando el trabajador no recibió el salario en la fecha o lugar convenido o acostumbrado, estableció que era innecesario que aquél demostrara que efectuó las gestiones para obtener el pago y que el patrón se negó a hacerlo, ya que a este último es a quien le corresponde acreditar que puso a su disposición, en la fecha y lugar convenidos o acostumbrados, las percepciones del operario, con las pruebas que tiene obligación de conservar y exhibir en juicio.

Criterio que se encuentra inmerso en la jurisprudencia 904, visible en la página ochocientos setenta y cinco, Tomo VI. Laboral Primera Parte-SCJN Primera Sección-Relaciones laborales ordinarias Subsección 2-Adjetivo, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-Septiembre 2011, de rubro y texto siguientes:


RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR NO RECIBIR EL TRABAJADOR EL SALARIO EN LA FECHA O LUGAR CONVENIDOS O ACOSTUMBRADOS. NO LE CORRESPONDE AL ACTOR DEMOSTRAR QUE EFECTUÓ GESTIONES PARA OBTENER EL PAGO Y QUE EL PATRÓN SE NEGÓ A HACERLO, SINO QUE ÉSTE TIENE LA CARGA DE PROBAR QUE PUSO LAS PERCEPCIONES RELATIVAS A SU DISPOSICIÓN EN TAL FECHA Y LUGAR.’. (La transcribe).


Por consiguiente, la responsable debió justipreciar los medios de convicción que ofreció la patronal, consistentes en la confesional a cargo del reclamante y las testimoniales de ********* , a fin de determinar si las mismas eran eficaces para demostrar que sí puso a disposición del actor su salario en la fecha y lugar convenidos y acostumbrados, pero al no haberlo hecho así, su laudo resulta violatorio de derechos fundamentales, pues le impuso al quejoso una carga procesal que no le corresponde.


Asimismo, cabe señalar que la autoridad de trabajo absolvió a la citada promotora de todas las prestaciones reclamadas, bajo el mismo argumento –que el actor incumplió con su carga probatoria de demostrar que la patronal omitió pagarle su estipendio en la fecha y lugar convenido o acostumbrados–, cuando algunas de esas prestaciones, verbigracia, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo son autónomas y no dependen de que se estime actualizada o no la causal de rescisión de trabajo que invocó el actor, por lo que respecto a éstas, la Junta debió proceder a su estudio en función a las manifestaciones que realizó el actor en la demanda, y las excepciones y defensas opuestas por la patronal en la contestación.


Del mismo modo, el laudo es ilegal, porque la responsable omitió pronunciarse, tanto en la parte considerativa del laudo, como en los puntos resolutivos, respecto a los diversos codemandados *********, irregularidad que también debe ser reparada a través de la concesión del amparo...”.


TERCERO. Actos dictados en cumplimiento. El ocho de diciembre de dos mil catorce la Junta responsable dictó un nuevo laudo, el cual concluyó con los puntos resolutivos siguientes:


PRIMERO. Se deja insubsistente el laudo de fecha veinticinco de febrero del año dos mil catorce, respecto de que se imponga a la demandada *********, la carga de la prueba de demostrar que puso a disposición del actor su salario en la fecha y lugar convenidos o acostumbrados, y proceda de nueva cuenta al estudio de tales prestaciones reclamadas en contra de dicha promotora, atendiendo para ello a las manifestaciones contenidas en la demanda, y las excepciones y defensas hechas valer en la contestación, así como para que se pronuncie respecto a la procedencia de las pretensiones deducidas en contra de la *********, quedando firme en sus demás determinaciones.


SEGUNDO. La parte actora no probó su acción, la demandada *********, se excepcionó debidamente, ********* se excepcionó debidamente, los codemandados físicos *********, no se excepcionaron en forma alguna, los codemandados *********, no se excepcionaron en forma alguna, el...

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