Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-09-2014 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 610/2014)

Sentido del fallo10/09/2014 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha10 Septiembre 2014
Número de expediente610/2014
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1591/2013 ))
PROYECTO



RECURSO DE RECLAMACIÓN 610/2014



RECURSO DE RECLAMACIÓN 610/2014

derivado del AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

QUEJOSA y recurrente: **********



MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.

SECRETARIO: JUAN CLAUDIO DELGADO ORTIZ MENA.

Colaboró: María Cristina Cueva Hernández



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diez de septiembre de dos mil catorce.



V I S T O S; Y,


R E S U L T A N D O:



  1. PRIMERO. Por escrito presentado el cinco de febrero de dos mil trece, en la Oficialía de Partes de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo de dieciocho de junio de dos mil trece, dictado por la Junta Especial Número Once de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente laboral **********.


  1. SEGUNDO. Mediante proveído de diecinueve de noviembre de dos mil trece, el P. del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, admitió la demanda, ordenó la formación del expediente respectivo y su registro con el número **********.


  1. Seguidos los trámites de ley, en sesión de veintidós de abril de dos mil catorce, el tribunal referido resolvió, en el sentido de no amparar ni proteger a la quejosa.


  1. TERCERO. Inconforme con tal fallo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, que fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo P., mediante acuerdo de once de junio de dos mil catorce, lo desechó por improcedente.


  1. CUARTO. Esa determinación fue objeto de impugnación a través del recurso de reclamación interpuesto el veinticuatro de junio de dos mil catorce, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, así, mediante proveído de la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de veintisiete de junio de dos mil catorce, se determinó la formación del expediente respectivo, su registro con el número 610/2014 y la remisión de los autos, para su estudio, al Ministro Luis María Aguilar Morales.



  1. QUINTO. Por auto de ocho de julio de dos mil catorce, el P. de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y que los autos fueran remitidos a su ponencia.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104, de la Ley de Amparo, 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se interpone en contra de un auto de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Legitimación y procedencia. El recurso de reclamación fue interpuesto por la quejosa en el juicio de amparo ********** del índice del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo, del artículo 104, de la Ley de Amparo.


  1. Igualmente, el presente recurso resulta procedente conforme al primer párrafo del citado dispositivo, pues se intenta contra el acuerdo de once de junio de dos mil catorce, dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que desechó el recurso de revisión que se hizo valer.


  1. TERCERO. Oportunidad. El recurso se presentó dentro del plazo de tres días que para tal efecto prevé el artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que, el proveído de Presidencia impugnado se notificó al recurrente, de manera personal, el jueves diecinueve de junio de dos mil catorce y surtió sus efectos al día siguiente, viernes veinte de junio de la misma anualidad, por lo que el referido plazo, transcurrió del lunes veintitrés de junio al miércoles veinticinco de junio de dos mil catorce, excluyéndose del cómputo los días sábado veintiuno y domingo veintidós de junio, ambos de dos mil catorce, por ser días señalados como inhábiles, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En consecuencia, si el recurso de reclamación se depositó el veinticuatro de junio de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, es evidente que fue presentado dentro del plazo que la ley aplicable otorga para tal efecto.


  1. CUARTO. Estudio. Como se precisó en el capítulo que antecede, el asunto que se examina encuentra su origen en el proveído de once de junio de dos mil catorce, donde el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto en contra de la resolución de veintidós de abril de dos mil catorce, dictada por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los autos del juicio de amparo directo **********.


  1. Para llegar a esa determinación, el P. de este Alto Tribunal consideró, en esencia, que en el caso no se reunían los requisitos de procedencia dispuestos en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que, del análisis de las constancias de autos, se advirtió que en la demanda de garantías no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional y, en consecuencia, en el fallo impugnado, no se decidió u omitió sobre esa cuestión ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal.


  1. Con el ánimo de combatir esa decisión, el recurrente expone como agravios, en esencia, los siguientes:


Sin embargo, como podrá advertirse del Recurso interpuesto ante al Décimo Primer Tribunal Colegiado en materia del Trabajo del Primer Circuito, señalé que la determinación del A quo era inconstitucional de los artículos 17 y 123 apartado B fracción XIV de nuestra Constitución, lo anterior en virtud de que el artículo 17 consagra la garantía de impartición de justicia completa, por lo que al no haber sido así se violentaron mi garantías constitucionales, y la resolución, en consecuencia es inconstitucional del referido artículo.- - - De igual manera la determinación del A quo al negarme el amparo y protección de la justicia federal, resultó inconstitucional del artículo 123 apartado B fracción XIV, el cual establece los cargos que serán considerados de confianza, y como consecuencia de lo anterior, la resolución del Tribunal Colegiado resultó inconstitucional, al resolver que mis funciones son de las previstas en el artículo 5º. Fracción II y al no estar contenidas las funciones en el artículo anterior es evidente que me aplica lo previsto en el artículo 6º. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que al haberse señalado dichas inconstitucionalidades, se estima SI se cumplió con los preceptos legales contenidos en los artículos 10 fracción III y 21 fracción III inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, razón por la cual se deberá declarar procedente el presente Recurso de Reclamación a fin de que se admita el Recurso de Revisión interpuesto por la suscrita”.


  1. En la demanda de amparo directo, la quejosa expresó, en la parte que interesa, los conceptos de violación siguientes:


  • La institución demandada alegó en su defensa que la trabajadora quejosa se desempeñaba en un puesto **********, como **********; pero que ese argumento es incorrecto ya que los puestos ********** sólo aplican a los trabajadores de **********, siendo que los trabajadores de ********** están excluidos de la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, aunado a que el demandado no acreditó que existiera un titular de la plaza ocupada, que hubiera solicitado su reincorporación y que el demandado no demostró que el nombramiento que expidió a la actora fuera de carácter **********, por ello, al haber laborado la trabajadora por más de ********** meses, en la plaza de **********, adquirió el derecho a la estabilidad e inamovilidad en el empleo.


  • La Junta responsable omitió considerar que el patrón, al emitir el acuerdo de quince de mayo de dos mil doce, en el que ordenó la remoción de la accionante, “juzgó y resolvió” que la actora no realizaba funciones de **********...

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