Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-07-2014 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 323/2014)

Sentido del fallo02/07/2014 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO MOTIVO DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha02 Julio 2014
Número de expediente323/2014
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 699/2013))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 323/2014









RECURSO DE INCONFORMIDAD 323/2014

QUEJOSO: GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL

RECURRENTE: **********




ministrO ponente: J.R.C.D.

SECRETARIO: RODRIGO MONTES DE OCA ARBOLEYA



sumario


********** demandó en la vía ordinaria civil a **********, al Gobierno del Distrito Federal y al Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, las siguientes prestaciones: a) la declaración judicial de prescripción positiva respecto de un bien inmueble; b) la cancelación del antecedente en el folio real y, en su caso, la inscripción de la sentencia que corresponda y, c) el pago de los gastos y costas. El Juez Vigésimo Primero de lo Civil del Distrito Federal dictó sentencia en la cual declaró la prescripción positiva a favor de la actora y condenó al Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Federal para que cancelara el antecedente registral y, en su lugar, inscribiera dicha sentencia. El Gobierno del Distrito Federal, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de apelación, el cual se resolvió en el sentido de confirmar la sentencia impugnada. En contra de esa resolución, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal promovió juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, órgano que resolvió otorgarle la protección constitucional para los efectos que quedarán precisados en esta resolución. Una vez analizada la nueva sentencia dictada por la autoridad responsable en acatamiento de la ejecutoria de amparo, el Tribunal Colegiado la tuvo por cumplida mediante una resolución de veintiséis de febrero de dos mil catorce. Esta última determinación constituye la materia de análisis del presente asunto.


CUESTIONARIO


¿Resultan aptos los agravios hechos valer por la recurrente para combatir la resolución impugnada? ¿Fueron cumplidos los extremos del fallo protector en cuestión, acorde con lo prescrito por los efectos del amparo que origina el recurso de inconformidad? ¿Es legal la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo de la cual deriva el presente asunto?



México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de dos de julio de dos mil catorce emite la siguiente



RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de inconformidad número 323/2014, promovido por ********** en contra de la resolución de veintiséis de febrero de dos mil catorce, emitida por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por la que declaró cumplida la ejecutoria de amparo dictada el dieciséis de enero de dos mil catorce, en el juicio de amparo directo 699/2013.


I. ANTECEDENTES


  1. ********** demandó en la vía ordinaria civil a **********, al Gobierno del Distrito Federal y al Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, la siguientes prestaciones: a) la declaración judicial de prescripción positiva respecto del inmueble ubicado en **********, con número de folio **********; b) la cancelación del antecedente en el folio real y, en su caso, la inscripción de la sentencia que corresponda; y c) el pago de los gastos y costas del juicio.


  1. El Juez Vigésimo Primero de lo Civil del Distrito Federal dictó una sentencia en la cual declaró la prescripción positiva a favor de la actora y condenó al Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Federal para que cancelara el antecedente registral y, en su lugar, inscribiera dicha sentencia. Lo anterior, mediante una sentencia de catorce de mayo de dos mil trece, dictada en el juicio ordinario civil 979/2012.


  1. El Gobierno del Distrito Federal, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de apelación, el cual se resolvió por la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en el sentido de confirmar la sentencia impugnada. Lo anterior, mediante sentencia de dieciocho de septiembre de dos mil trece, en el toca de apelación 933/2013.


  1. Contra esa resolución, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo directo, que por razón de turno tocó conocer al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuya P. admitió a trámite y le asignó el número **********, mediante acuerdo de veintitrés de octubre de dos mil trece1.


  1. Una vez agotado el procedimiento correspondiente, el órgano colegiado, mediante resolución emitida el dieciséis de enero de dos mil catorce2, determinó conceder el amparo al quejoso para el efecto siguiente:


(…) de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar emita otra, en la que, una vez que deje intocado lo que no fue materia de concesión del amparo, siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, y con base en la contradicción de tesis (sic) de rubro: ‘PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA. EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA QUE SE EXHIBE PARA ACREDITAR EL JUSTO TÍTULO O LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN, DEBE SER DE FECHA CIERTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN)’, resuelva a partir de qué fecha debe computarse el término de la prescripción adquisitiva, ya sea tomando como base aquella en que el documento adquirió fecha cierta u otra, fundando y motivando su determinación, todo ello con plenitud de jurisdicción y decir, además, en su caso, si es que se probaron los demás elementos constitutivos de la acción de prescripción ejercida por la tercera interesada ********** (…)3”.


  1. La Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal dictó una nueva resolución el veintinueve de enero de dos mil catorce; por lo que remitió una copia certificada al Tribunal Colegiado, el cual dio vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.


  1. Previo desahogo de la vista por la tercero interesada, los Magistrados integrantes del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito se ocuparon de las manifestaciones y declararon que la ejecutoria de amparo se encontraba cumplida; lo anterior, mediante una resolución de veintiséis de febrero de dos mil catorce4, la cual constituye la materia del presente recurso.


II. TRÁMITE


  1. ********** interpuso recurso de inconformidad en contra de la resolución antes referida, mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito el veinticinco de marzo de dos mil catorce5. El Presidente del Tribunal Colegiado que conoció del asunto ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, junto con los autos del juicio de amparo directo por acuerdo de veintisiete del mismo mes y año6.


  1. La Ministra Presidenta en funciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió y ordenó el registro del recurso de inconformidad con el número 323/2014; asimismo, determinó turnarla para su estudio al Ministro José Ramón Cossío Díaz y el envío de los autos a esta Primera Sala. Lo anterior, mediante un acuerdo de dos de abril de dos mil catorce7.


  1. La Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto mediante un acuerdo de veintiuno de abril de dos mil catorce, emitido por su Presidente8.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación, toda vez que se promueve en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo.


IV. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que la tercero interesada quedó notificada de la resolución impugnada el lunes tres de marzo de dos mil catorce, por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el martes cuatro del mismo mes. Así, el término de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del miércoles cuatro al jueves veintisiete de marzo de dos mil catorce, descontando los días ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de marzo, por ser sábados y domingos, respectivamente, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el diecisiete y veintiuno de marzo por ser inhábiles de conformidad con el Acuerdo General 18/2013, punto primero, incisos c) y f) del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


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