Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-05-2014 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 251/2014)

Sentido del fallo28/05/2014 • NO SE EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN SOLICITADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Fecha28 Mayo 2014
Número de expediente251/2014
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE GUANAJUATO (EXP. ORIGEN: J.A 595/2013),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 24/2014))

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 251/2014

[ 26 ]


Rectángulo 1

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 251/2014.

SOLICITANTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

LOURDES MARGARITA GARCÍA GALICIA.



Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiocho de mayo de dos mil catorce.




VISTOS para resolver los autos de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 251/2014; y,


RESULTANDO:


PRIMERO. Demanda de amparo. **********, en su carácter de representante de las comunidades indígenas localizadas en el Municipio de San M. de A., Estado de Guanajuato, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


AUTORIDAD RESPONSABLE. Director General de Desarrollo Carretero de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.


ACTO RECLAMADO. La Convocatoria número 02, dentro del Concurso Público Internacional número 00009076-002-13, mediante el que se otorgará una concesión de jurisdicción federal para construir, operar, explotar, conservar y mantener la autopista “Guanajuato-San M. de A.” en el Estado de Guanajuato, publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha 2 de julio del año en curso, emitida por la autoridad señalada como responsable: convocatoria con la (sic) trasgreden diversas disposiciones Constitucionales y legales, y sin cumplir con las formalidades aplicables”.



SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Guanajuato, el cual registró el juicio de amparo con el número ********** y ordenó la apertura del incidente de suspensión solicitado.


El seis de septiembre de dos mil trece, el Juzgado del conocimiento concedió la suspensión provisional de los actos reclamados para el efecto de que se suspendiera o no se continuara con el proceso del concurso derivado de la convocatoria número 02 del Concurso Público Internacional 00009076-002-13, mediante el cual se otorgará una concesión de jurisdicción federal para la construcción de la autopista Guanajuato-San M. de A., en el Estado de Guanajuato; además, para que no se ejecutaran los trabajos de construcción de la carretera San M. de A.-Guanajuato, sobre la base del trazo que en la propia convocatoria se establece; medida que surtiría efectos desde luego y hasta en tanto se resolviera lo relativo a la suspensión definitiva.


Posteriormente, mediante interlocutoria engrosada el veintidós de octubre de dos mil trece, se concedió la suspensión definitiva.


Inconformes con esa determinación, el Coordinador General Jurídico, representante legal del Gobernador del Estado de Guanajuato, en su carácter de tercero interesado y el Director de Asuntos Jurídicos y Legales de la Dirección General de Desarrollo Carretero de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, interpusieron recursos de revisión; por lo que el Juzgado del conocimiento, mediante proveídos de doce y trece de noviembre de dos mil trece, ordenó el envío de los autos al Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito en turno.


Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer de los recursos de revisión, los admitió, registrándolos con el toca I.R.A. 24/2014.


TERCERO. Trámite de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. El veintisiete de marzo de dos mil catorce, ********** presentó la mencionada solicitud ante este Alto Tribunal y mediante oficio SGA/MFEN/1123/2014 de uno de abril de dos mil catorce, el S. General de Acuerdos de este Máximo Tribunal, la remitió a esta Segunda Sala.


Por acuerdo de diez de abril de dos mil catorce, el Presidente de esta Segunda Sala del Alto Tribunal, formó y ordenó el registro de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, con el número 251/2014; asimismo, en virtud de que en sesión privada de nueve de abril de dos mil catorce, el Ministro José Fernando Franco González Salas, hizo suya la mencionada solicitud, mediante proveído de veinticinco de abril del referido año se admitió a trámite y se ordenó turnar al Ministro Alberto Pérez Dayán, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


Mediante proveído de doce de mayo de dos mil catorce, se agregó al expediente el escrito de la parte quejosa en el juicio de amparo a través del cual expuso diversas manifestaciones respecto de la solicitud de atracción.



C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción que nos ocupa, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 85 de la Ley de Amparo en vigor; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013; a fin de determinar si la solicitud planteada reúne o no los requisitos constitucionales y legales para hacer uso de la aludida atribución en relación con un recurso de revisión derivado del incidente de suspensión en amparo indirecto.


SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima, ya que si bien la signó **********, en su carácter de representante de las comunidades indígenas localizadas en el Municipio de San M. de A., Estado de Guanajuato; lo cierto es que el M.J.F.F.G.S., en sesión privada de nueve de abril de dos mil catorce, hizo suya la referida solicitud, quien se encuentra facultado legalmente para solicitar el ejercicio de dicha potestad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 85 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. Conforme a los artículos 107, fracciones V, último párrafo, y VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal; 85, de Ley de Amparo vigente, y 21, fracciones II, inciso b), y III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el ejercicio de la facultad de atracción otorgada a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de un amparo directo o de un amparo indirecto en revisión, requiere que el asunto revista características especiales que resulten de interés y trascendencia, a fin de justificar que se abandone, por esa vía excepcional, el reparto ordinario de las atribuciones y competencias entre este Alto Tribunal y los Tribunales Colegiados de Circuito; esto es, la procedencia de tal facultad debe determinarse en atención a criterios que permitan establecer si el caso es extraordinario y no que pudieran aducirse criterios aplicables a un número indeterminado de ellos.


Además, debe precisarse que para determinar si debe o no ejercerse la facultad de atracción para conocer de un asunto, que debido a la restricción de su ámbito competencial, en principio corresponde conocer a un Tribunal Colegiado de Circuito, es menester atender al asunto en su integridad, a fin de contar con los elementos necesarios para decidir si éste reviste las características de importancia y trascendencia que permiten su ejercicio, sin que ello implique realizar un pronunciamiento sobre el fondo del caso.


Lo anterior encuentra sustento en la tesis P. CLI/961 del Pleno de este Tribunal, que dice:


ATRACCIÓN, FACULTAD DE. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE SU EJERCICIO OBLIGA A EXAMINAR EL ASUNTO EN SU INTEGRIDAD, SIN PREJUZGAR SOBRE EL FONDO. El discernimiento en cuanto a la procedencia de la facultad de atracción obliga a examinar el asunto relativo en su totalidad, debiendo apreciarse así los actos reclamados, sus antecedentes, las garantías individuales que se señalan como violadas y en los amparos en revisión los agravios hechos valer, a fin de poder contar con los elementos necesarios para decidir con relación a su interés y trascendencia, sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo del propio asunto sino, únicamente, investigar el interés y trascendencia que actualizados permiten el ejercicio de la aludida facultad”.


Varios 631/96. M.C.S.. 28 de octubre de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: G.I.O.M.. S.: A.G.G..

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dieciocho de noviembre en curso, aprobó con el número CLI/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es...

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