Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-09-2014 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 326/2014)

Sentido del fallo17/09/2014 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente326/2014
Fecha17 Septiembre 2014
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 58/2013))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 326/2014

rECURSO DE RECLAMACIÓN 326/2014.

RECURRENTES: **********.



PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO dE GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIo: octavio joel flores díaz.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecisiete de septiembre de dos mil catorce.


V I S T O S para resolver el recurso de reclamación número 326/2014, interpuesto por **********, en contra del acuerdo dictado el uno de abril de dos mil catorce, por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los autos del recurso de queja **********; y,


R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. Juicio de amparo directo. Por escrito presentado el dieciocho de septiembre de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes de la Quinta Sala del Suprema Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, **********, por sí y como representante común de **********, ésta por sí y como representante de **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, promovió juicio de amparo directo, contra los actos de la sala precitada y del juez Noveno de lo Civil del Primer Partido Judicial, con residencia actualmente en Zapopan, J..

  2. Dicha demanda fue remitida al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, cuyo M.P., la admitió a trámite con el número **********, y tuvo como terceros perjudicados a **********, ********** y **********.


  1. En escrito presentado ante la Oficialía de Partes del Tribunal del conocimiento el día ocho de marzo de dos mil trece, la parte tercera perjudicada, promovió incidente de objeción de falsedad de firma, por advertir inconsistencias en las firmas autógrafas plasmadas en el escrito de presentación de demanda como en el libelo constitucional, el cual quedó registrado con el número **********, y admitido a trámite el día once de marzo de dos mil trece.


  1. Integrada la secuela procesal, en sesión de trece de marzo de dos mil catorce, el Pleno del Tribunal Colegiado estimó falsa la firma estampada en la demanda de amparo directo, por lo que declaró fundado el incidente de falsedad de firmas, y sobreseyó en el juicio, por considerar que propiamente no existía parte agraviada, debiéndose por ello declarar improcedente el citado juicio de garantías, en términos de lo dispuesto en artículo 73, fracción XVIII, en relación con los artículos 4o. y 74, fracción III, de la ley de la materia abrogada.


  1. SEGUNDO. Recurso de queja. En desacuerdo con dicha resolución, mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el treinta y uno de marzo de dos mil catorce, **********, en su carácter de representante común de los quejosos, interpuso recurso de queja en su contra.


  1. Este Alto Tribunal, por acuerdo de Presidencia de uno de abril de dos mil catorce, registró el recurso de queja con el número **********, el cual desechó por notoriamente improcedente, por estimar que no se surtían las hipótesis previstas en el artículo 95 de la Ley de Amparo abrogada.


  1. Asimismo, determinó que no era viable corregir la vía de queja intentada, por la de revisión, por considerar que éste último también resultaría improcedente, toda vez que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma general, ni se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional, y en consecuencia, se estimó que en el fallo no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, por lo que, adujo, no se surtían los presupuestos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, previstos en el artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo abrogada.


  1. TERCERO. Recurso de reclamación. En contra del proveído anterior, mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de abril de dos mil catorce, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación.


  1. Por acuerdo de diez de abril de dos mil catorce, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación y lo registró con el número 326/2014; además, lo turnó a la M.O.S.C. de García Villegas para la elaboración del proyecto de resolución respectivo y ordenó el envío de los autos a la Sala a la que se encuentra adscrita.


  1. Mediante acuerdo de treinta de abril de dos mil catorce, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Consideración previa. Debe destacarse previamente que, en términos de lo dispuesto en el artículo Tercero Transitorio de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, la tramitación del presente asunto se rige por lo dispuesto en la abrogada Ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, al derivar de un juicio de garantías iniciado antes del tres del citado mes y año en que la nueva ley de la materia entró en vigor.


  1. SEGUNDO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley de Amparo abrogada; 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los Puntos Primero, Segundo y Tercero Acuerdo General Plenario 5/2013 emitido el trece de mayo de dos mil trece por este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mes y año citados, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


  1. TERCERO. Oportunidad. Previo al estudio del presente asunto, procede analizar la temporalidad de la interposición del recurso de reclamación, conforme lo dispuesto por el artículo 1031 de la Ley de Amparo abrogada.


  1. En el caso, el acuerdo de uno de abril de dos mil catorce impugnado, fue notificado personalmente a la parte recurrente, el martes ocho de abril de dos mil catorce (foja 40 del cuaderno de queja), surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el miércoles nueve, por lo que el término de tres días establecido por el párrafo segundo del artículo 103 del citado ordenamiento, para interponer el recurso de reclamación, transcurrió del jueves diez al lunes catorce de dicho mes y año, descontándose los días doce y trece de abril de dos mil catorce, por ser sábado y domingo y, por ende, días inhábiles en términos de lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Amparo abrogada.


  1. Ahora, atendiendo a que el recurso de reclamación se interpuso el martes ocho de abril de dos mil catorce (foja 19 vuelta del toca), esto es, aun antes de que comenzara el cómputo correspondiente, es claro que tal interposición se hizo oportunamente. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 82/20102.


  1. CUARTO. Acuerdo recurrido. El cual es del tenor literal siguiente:


México, Distrito Federal, a primero de abril de dos mil catorce.


Debe destacarse previamente que, en términos de lo dispuesto en el artículo Tercero transitorio de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación del dos de abril de dos mil trece, la tramitación del presente asunto se rige por lo dispuesto en la abrogada Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales al derivar de un juicio de amparo iniciado antes del día tres del citado mes y año, fecha en la cual la nueva Ley de la materia entró en vigor. Precisado lo anterior, con el escrito de cuenta fórmese y regístrese el expediente respectivo. Ahora bien, en el caso, **********, por sí y en su carácter de representante común del resto de los quejosos, hace valer ‘RECURSO DE QUEJA’ contra la resolución de trece de marzo de dos mil catorce, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, en la que determinó: [Se transcribe].


Ante ello, es de concluirse que en la especie no se surte alguna de las hipótesis previstas en el artículo 95, de la abrogada Ley de Amparo, y menos aún en la fracción VI como lo refiere la parte quejosa en su escrito de agravios; razón por la cual el recurso de queja que en el caso se intenta es notoriamente improcedente y debe desecharse. Cabe agregar que resulta innecesario realizar el análisis integral del escrito respectivo para estimar que lo efectivamente planteado por el recurrente es un recurso de revisión, ya que se cualquier forma éste también resultaría improcedente, pues en la demanda de...

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