Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-11-2015 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 154/2015)

Sentido del fallo25/11/2015 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha25 Noviembre 2015
Número de expediente154/2015
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 715/2014),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 615/2014),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 813/2014),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 610/2014),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN (EXP. ORIGEN: A.D. 733/2014 (CUADERNO AUXILIAR 731/2014)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 855/2014))


cRectángulo 1 ontradicción de tesis 154/2015


CONTRADICCIÓN DE TESIS 154/2015

ENTRE las sustentadas por EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (antes Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito), EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO, EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, con residencia en los mochis, sinaloa Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO



MINISTRO ponente: jOSÉ F.F.G. SALAS

secretariO: HÉCTOR ORDUÑA SOSA

COLABORÓ: B.G.A.


Vo. Bo.

MINISTRO:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veinticinco de noviembre de dos mil quince.



COTEJÓ:


V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Por oficio número 7/2015 recibido el primero de junio de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el referido tribunal colegiado al resolver el juicio de amparo directo ********** de su índice, y los emitidos por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, al fallar el juicio de amparo directo número ***********, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el juicio amparo directo ***********, en oposición con el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, en el juicio de amparo directo **********, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa, en el juicio de amparo directo ********** (cuaderno auxiliar **********) y el Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


SEGUNDO. Mediante acuerdo de cuatro de junio de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 154/2015; admitió a trámite la denuncia de contradicción, y solicitó a la Presidencia de los Tribunales Colegiados Primero en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, Primero en Materia Penal del Séptimo Circuito, Cuarto Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región y Tercero del Decimoquinto Circuito, copia certificada de la ejecutorias pronunciadas en los asuntos de su índice e informara si el criterio sustentado en el asunto con el que se denuncia la presente contradicción se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


TERCERO. Por acuerdo de dieciséis de junio de dos mil quince, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal ordenó el avocamiento del presente asunto, y tuvo por hechas las manifestaciones del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa, Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito y del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, mediante las cuales sustentaron que los criterios emitidos seguían vigentes. Finalmente requirió al Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, informara si quedó firme la resolución emitida en el amparo ************, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa o ha sido modificado.


Por auto de diecinueve de junio de dos mil quince, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por informando al Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, de que el criterio sustentado, por éste seguía vigente. Asimismo solicitó a los presidentes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa y del Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito que remitieran copia certificada de las demandas que dieron origen a los juicios de amparo directo en que se emitieron los criterios materia de esta denuncia.


Mediante proveído de dos de julio de dos mil quince, el Presidente de esta Segunda Sala, tuvo por hechas las manifestaciones del Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito y, en ese mismo proveído, ordenó el turno del asunto a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, por tratarse de criterios provenientes de Tribunales Colegiados de distintos circuitos sobre asuntos de la materia de Trabajo.1


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito, el cual sustentó uno de los criterios denunciados como opositores.


TERCERO. Antecedentes y criterios contendientes. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester reseñar los antecedentes de los casos concretos, así como las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


I. Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito. Amparo directo **********


  1. Juicio laboral


**********2, **********3, **********4 y **********5 demandaron del Instituto Mexicano del Seguro Social la devolución de todos y cada uno de los importes que en forma mensual, el Instituto Mexicano del Seguro Social, bajo el concepto 107 denominado Provisión Fondo de Jubilaciones les aplicaba en la "CÉDULA DE DATOS PARA EFECTO DE JUBILACIÓN O PENSIÓN", desde la fecha del otorgamiento de su jubilación por años de servicio hasta la fecha en que se dé cumplimiento al laudo que se dicte, y como consecuencia de lo anterior, la correcta integración de sus cuantías de jubilación por años de servicio, en lo sucesivo y a partir de la fecha en que la demandada de cumplimiento al laudo definitivo que a su favor se dicte, excluyendo de la cédula de datos para efectos de jubilación o pensión, los referidos conceptos 107, denominado Provisión Fondo de Jubilaciones.


Al contestar la demanda, el Instituto alegó que era improcedente y carecía de acción la parte actora para reclamar la devolución de todos y cada uno de los importes que en forma mensual se aplicaba bajo el concepto 107 denominado Provisión Fondo de Jubilación, dado que éste junto con el descuento 152 (fondo de jubilación) corresponden al fondo de jubilación establecido en los artículos 5 y 18 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, y en la cláusula segunda del Convenio Adicional para las Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de Base de Nuevo Ingreso de catorce de octubre de dos mil cinco.


Al dictar el laudo la responsable condenó al Instituto demandado, estimando que a los actores no se les debía deducir para el monto de su jubilación, el concepto 107 relativo a provisión fondo de jubilaciones, y condenó a determinar la cuantía básica de la pensión por jubilación de uno de los actores a partir de la fecha de su jubilación en la sumas que cuantificó, y a pagarle considerando esas cuantías, las diferencias de pensión, aguinaldo y fondo de ahorro a partir de la fecha en las que se otorgó su pensión jubilatoria, y los restantes pagarles esas diferencias a partir del trece de marzo de dos mil doce.


2. Ejecutoria de amparo


El Instituto demandado promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito, quien lo registró con el número de expediente ********** y dictó sentencia en...

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