Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-03-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5538/2014)

Sentido del fallo11/03/2015 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN A QUE ESTE TOCA SE REFIERE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha11 Marzo 2015
Número de expediente5538/2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 291/2014-5123))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5538/2014 [ 23 ]

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5538/2014.

QUEJOSA: **********.





PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

ÓSCAR VÁZQUEZ MORENO.





México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de marzo de dos mil quince.



VISTOS, para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el treinta y uno de marzo de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su apoderado legal, **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia de tres de marzo de dos mil catorce, dictada en el juicio de nulidad **********.

Por auto de ocho de abril de dos mil catorce, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de amparo y la registró con el número **********.

Posteriormente, en sesión de dieciséis de octubre del mismo año, el referido órgano jurisdiccional resolvió otorgar el amparo solicitado.

SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el cinco de noviembre de dos mil catorce, en la oficina de correspondencia común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Por acuerdo de dieciocho de noviembre de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, el que se registró con el número 5538/2014; asimismo, ordenó se turnara el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y que se enviara a esta Segunda Sala a la que se encuentra adscrito, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.

Mediante proveído de ocho de diciembre de dos mil catorce, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81 fracción II y 96 de la Ley de Amparo vigente, 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero, párrafo primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, publicado el trece de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver un juicio de amparo directo en materia administrativa y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El presente recurso de revisión se presentó dentro del plazo de diez días hábiles que para tal efecto prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia recurrida se notificó el miércoles veintidós de octubre de dos mil catorce, por lo que el plazo aludido transcurrió del viernes veinticuatro de octubre al jueves seis de noviembre del mismo año, en tanto que el escrito de expresión de agravios se presentó en la oficina de correspondencia común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cinco de noviembre de dos mil catorce.1

Por su parte, el recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima, dado que aparece firmado por **********, en su carácter de apoderado de la parte quejosa, personalidad que le fue reconocida en auto de ocho de diciembre de dos mil catorce (A.D. 291/2014), por así haberlo demostrado en los autos del juicio natural (folio 324).


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Previo al estudio se estima conveniente precisar los antecedentes del asunto que nos ocupa, los conceptos de violación, los razonamientos de la ejecutoria recurrida y los agravios enderezados en su contra.


I. Antecedentes: Mediante oficio 513.-DAL/VI/1890/12 de tres de septiembre de dos mil doce, la Dirección de Apoyo Legal dependiente de la Dirección General de Gas L.P. de la Subsecretaría de Hidrocarburos, inició un procedimiento administrativo para imponer una sanción económica al permisionario **********, por la omisión de presentar informes trimestrales.2

Una vez concluido el procedimiento administrativo, la Dirección de Apoyo Legal emitió el oficio 513.-/DAL/2536/12 de quince octubre de dos mil doce, a través del cual impuso treinta y cuatro multas a la empresa **********, por la cantidad de $********** (********** pesos 00/100).3

Contra esa resolución, el representante legal del permisionario **********, interpuso recurso de revisión; y con fecha nueve de febrero de dos mil trece, el Director General de Gas L.P. de la Subsecretaría de Hidrocarburos emitió el oficio 513.-DAL/VI/0057/13, a través del cual resolvió confirmar la resolución contenida en el oficio 513.-/DAL/2536/12.4


Con motivo de lo anterior, el representante legal de **********, mediante escrito presentado el catorce de marzo de dos mil trece ante la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio 513.-DAL/VI/0057/13 la cual se admitió y registró bajo el expediente 445/13-EOR-01-7.5

El catorce de noviembre de dos mil trece, la magistrada instructora adscrita a la primera ponencia de la mencionada Sala Especializada, dictó sentencia en la que declaró la nulidad de la resolución administrativa impugnada, al considerar que la autoridad demandada fundó indebidamente su competencia material y territorial.6

Inconforme con esa sentencia, la empresa actora promovió el juicio de amparo directo DA-1241/2013-22193 del que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual, mediante sentencia de diecinueve de febrero de dos mil catorce, resolvió conceder el amparo -el efecto consistió en que la responsable dejara insubsistente la resolución reclamada y emitiera una nueva en la que se pronunciara sobre los conceptos de anulación omitidos; asimismo dicho órgano colegiado estimó innecesario abordar el estudio de los conceptos de violación relacionados con constitucionalidad de leyes-.7

En cumplimiento al fallo protector, la Sala responsable dictó sentencia con fecha de tres de marzo de dos mil catorce, en la que declaró nuevamente la nulidad de la resolución impugnada por la indebida fundamentación de la competencia de la autoridad demandada.8

Contra esa determinación, **********, por conducto de su apoderado legal, **********, promovió el juicio de amparo directo DA-291/2014-5123 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual en sesión de catorce de octubre de dos mil catorce, dictó sentencia en la que resolvió conceder el amparo a la quejosa;9 misma que constituye la materia de estudio en el recurso que nos ocupa.


II. Conceptos de violación: La parte quejosa hizo valer en su demanda de amparo, como conceptos de constitucionalidad, esencialmente, los siguientes:


En el décimo cuarto: Señaló que el artículo 15 Bis de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, vulnera los artículos 1, 3, 4, 13, 25, 27, 31 fracción IV, 123 y 133 de la Constitución, así como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Protocolo de San Salvador; al no prever la facultad de la autoridad sancionadora para comparar el patrimonio del infractor con el monto total sumado de las multas y no afectar así su derecho al mínimo vital.


En el décimo quinto: Dijo que el artículo 73, fracción I, incisos a) al g), del Reglamento de Gas Licuado de Petróleo, viola el principio de subordinación jerárquica, debido a que en el artículo 15 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, no se prevé la existencia de los informes trimestrales a que se refiere la aludida porción reglamentaria.



En el décimo sexto: Manifestó que el primer y último párrafos del artículo 15 Bis de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo,...

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