Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-07-2015 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 331/2014)

Sentido del fallo08/07/2015 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LA TESIS SUSTENTADA POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS EN TÉRMINOS DE LEY.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha08 Julio 2015
Número de expediente331/2014
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.-490/2012),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.-240/2006, 239/2006, 406/2006, 15/2007 Y 426/2007))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Rectangle 2 CONTRADICCIÓN DE TESIS 331/2014

CONTRADICCIÓN DE TESIS 331/2014.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.





VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIA: ROSA MARÍA ROJAS VÉRTIZ CONTRERAS.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de julio de dos mil quince.



V I S T O S; y,



R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Denuncia de la Contradicción. Mediante escrito presentado por Eduardo Francisco Núñez Gaytán, Magistrado Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el treinta de septiembre de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito al resolver los amparos en revisión 239/2006, 240/2006, 406/2006, 15/2007 y 426/2007 de los que derivó la tesis: “HIPOTECA, REMATE DE BIENES INMUEBLES GRAVADOS CON. LA TRANSMISIÓN DE DICHOS BIENES EN VENTA JUDICIAL DEBE HACERSE LIBRE DE TODO GRAVAMEN" y el criterio del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 490/2012.



SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de dos de octubre de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la contradicción de tesis, ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis número 331/2014, solicitó a la Presidencia del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito remitiera únicamente por dicho medio versión digitalizada del original o, en su caso de la copia certificada de las ejecutorias de los asuntos de su índice, así como del proveído en el que informe si el criterio sustentado en dichos asuntos se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado, así como el envío a la cuenta de correo electrónico de la información electrónica que contenga dicha sentencia, para la debida integración del expediente.



Asimismo, remitió los autos para su estudio al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, como Ministro ponente.



TERCERO. Avocamiento. En cumplimiento al proveído de admisión, por diverso acuerdo de quince de octubre de dos mil catorce dictado por el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se tuvieron por recibidos los autos de la contradicción de tesis número 331/2014, y se ordenó el avocamiento del asunto en la misma, ordenando se enviaran los autos a la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, para la elaboración del proyecto de resolución.



CUARTO. Integración del asunto en la Primera Sala. Mediante acuerdo de dieciocho de febrero de dos mil quince, signado por el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal, se tuvo al Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito dando cumplimiento a lo solicitado por auto de dos de octubre de dos mil quince. Por lo que al estar debidamente integrado el presente asunto, se ordenó el envío de los autos a la ponencia del Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución y en su momento de cuenta a esta Primera Sala.



C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Carta Magna; 226, fracción II de la Ley de Amparo vigente; en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distinto Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta Sala.



Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).”1



SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue realizada por Eduardo Francisco Núñez Gaytán, Magistrado Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, uno de los Órganos Colegiados entre los que se suscita la posible contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.



TERCERO. Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:



  1. Criterio del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, quien conoció de los amparos en revisión civil 239/2006, 240/2006, 406/2006, 15/2007 y 426/2007, los cuales comparten los siguientes antecedentes:



Mediante juicios ejecutivos mercantiles se reclamaron diversas prestaciones económicas. En la sentencia definitiva se condenó a la parte demandada al pago de las prestaciones reclamadas, ordenándose el remate de los bienes inmuebles embargados.



El juez del conocimiento dictó auto, en el que entre otras cosas, ordenó notificar al ********** el proveído en el que fijó la fecha y hora para la audiencia de remate; mandando a recabar el certificado de gravámenes respecto del inmueble embargado.



El certificado de gravámenes remitido al juez del conocimiento reportó hipoteca a favor del ********** que fue inscrita previamente al embargo constituido en favor de la parte actora, derivado del juicio ejecutivo mercantil en etapa de remate. Se celebró la audiencia de remate, en la cual se aprobó el remate a favor de la parte actora o de algún otro postor. A dicha audiencia no compareció el **********.



********** interpuso recurso de apelación contra el auto aprobatorio de remate. Dicho recurso se resolvió confirmando el auto aprobatorio de remate.



Inconforme con la anterior determinación, el ********** promovió juicio de amparo indirecto civil, el que se admitió a trámite, y seguido el procedimiento, se dictó sentencia en el sentido de negar el amparo.



El ********** interpuso recurso de revisión, el cual fue del conocimiento del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, quien le negó el amparo con base en las consideraciones siguientes:



Por otra parte, el nombrado recurrente aduce que si bien como estimó la a quo, el artículo 2325 del Código Civil Federal establece que por regla general las ventas judiciales se harán en moneda efectiva y pasará el inmueble al comprador libre de todo gravamen, también prevé que tal presupuesto se dará a menos de estipulación expresa en contrario, con lo que se cambia todo el sentido del acto mismo del remate, porque el solo hecho de que el predio a rematar se encuentre sujeto a un gravamen hipotecario y el titular de ese derecho lo haga valer, se debe transmitir la propiedad adjudicada con el gravamen con que cuenta, lo que había demostrado con los documentos que el mismo actor del juicio exhibió a fin de tramitar el remate.



Tal argumento es infundado, con independencia de que recurrente (sic) no precisa tampoco cuáles son los documentos que el actor exhibió con los que se demuestra su derecho hipotecario, la circunstancia de que exista en autos el certificado de gravámenes en el que aparece que el bien inmueble sujeto a remate se encontraba gravado con la hipoteca a su favor, es insuficiente para considerar que se encuentra en la salvedad prevista en el artículo 2325 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria conforme el artículo 2 del Código de Comercio, de que si la venta judicial se tratare de un inmueble, pasará al comprador libre de...

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