Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-09-2016 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 372/2015)

Sentido del fallo28/09/2016 • SE DECLARA IMPROCEDENTE EL CUMPLIMIENTO SUSTITUTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
Número de expediente372/2015
Fecha28 Septiembre 2016
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE VERACRUZ (EXP. ORIGEN: J.A. 471/2012),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.111/2013))

1 Rectángulo


INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 372/2015. [73]


INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 372/2015.

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO NÚMERO **********.

QUEJOSO: **********.






ponente:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

LOURDES MARGARITA GARCÍA GALICIA.



Vo. Bo.




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.



V I S T O S para resolver los autos del incidente de inejecución de sentencia 372/2015, derivado del juicio de amparo indirecto número **********, promovido por el Poblado **********, del Municipio de Tuxpan, Veracruz, del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en esa entidad federativa; cuyo objeto consiste en determinar si existe imposibilidad material o jurídica para que se cumpla con la ejecutoria de amparo; y



R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el treinta y uno de agosto de dos mil doce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Tuxpan, Veracruz, el Poblado ********** del municipio y entidad federativa en cita, por conducto de su comisariado ejidal **********, en su carácter de presidente, secretario y tesorero, respectivamente, promovió juicio de amparo contra las autoridades y actos siguientes:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


1. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA FEDERAL.

2. DIRECTOR GENERAL O REPRESENTANTE LEGAL DE LA ESCUELA SECUNDARIA TÉCNICA PESQUERA NÚMERO 22 P.S.D.B..


ACTO RECLAMADO:


La privación por parte de las dos autoridades responsables, de una fracción de DOS HECTÁREAS, OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA METROS, OCHENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS, propiedad del ejido que representamos, para construir la escuela SECUNDARIA TÉCNICA PESQUERA NÚMERO 22 PEDRO SAINZ DE BARANDA, sin que haya mediado procedimiento legal alguno y se hubiere pagado al ejido la indemnización correspondiente.”


SEGUNDO. Admisión, trámite y resolución del amparo. La demanda se radicó ante el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Tuxpan de R.C., quedando registrada con el número **********, cuyo titular, previo requerimiento desahogado, la admitió a trámite por auto de tres de septiembre de dos mil doce.


Posteriormente, en proveído de trece de noviembre de dos mil doce, se tuvo por ampliada la demanda de amparo en los términos siguientes:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


1. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE VERACRUZ.

2. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE VERACRUZ.

3. DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.


ACTO RECLAMADO:


Continuar privando al poblado que representamos de la fracción de terreno de **********, que ocupa la ESCUELA SECUNDARIA TÉCNICA PESQUERA NÚMERO 22 P.S.D.B., en el Municipio de Tuxpan Veracruz y que según sostiene en este juicio la **********, Jefa del Departamento de Amparos de la Secretaría de Educación Pública Federal, fue transferida por esa dependencia al Gobierno del Estado de Veracruz, por acuerdo nacional para la modernización de la educación básica celebrado entre el Ejecutivo Federal y el Ejecutivo del Estado de Veracruz, con la comparecencia del Director del ISSSTE, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de mayo del año de 1992.”


Agotados los trámites de ley, el siete de marzo de dos mil trece el titular del juzgado de Distrito del conocimiento celebró la audiencia constitucional y dictó la sentencia respectiva, cuyos puntos resolutivos, en lo que interesa, establecen:


PRIMERO. Se SOBRESEE en el presente juicio de garantías, promovido por el POBLADO **********, por conducto de su comisariado ejidal **********, en su carácter de presidente, secretario y tesorero, respectivamente, acorde a lo establecido en el considerando Tercero de la presente resolución.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a el POBLADO **********, por conducto de su comisariado ejidal **********, en su carácter de presidente, secretario y tesorero, respectivamente, acorde a lo establecido en el considerando Sexto de esta resolución.”


Las consideraciones de la ejecutoria relativa, en la parte que interesan, son las siguientes:


QUINTO (CAUSALES DE IMPROCEDENCIA).- Las causas de improcedencia son de orden público, por tanto, de estudio preferente, tal como determina el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con la jurisprudencia ochocientos catorce, que se consulta en la página quinientos cincuenta y tres, Tomo VI, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, de rubro y texto: ‘IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.’


Las causales de improcedencia deben ser estudiadas de oficio por el juzgador, sean alegadas por las partes o no, y en su caso, las expuestas por las partes en la secuela procesal, razón por la cual se procede a analizar la hecha valer por las autoridades responsables Director de la Escuela Secundaria Técnica Pesquera número Veintidós ‘Pedro Sainz de B.’, con sede en esta ciudad y Secretaría de Educación en el Estado de Veracruz, con sede en Xalapa, al rendir sus respectivos informes justificados (fojas 91 y 201); y el día de hoy, en uso de la voz en la audiencia constitucional, por esta última autoridad.


Las autoridades responsables mencionadas manifiestan que en el presente asunto se actualizan las causales de improcedencia previstas por las fracciones V, XI y XII de la Ley de Amparo, por lo que con fundamento en el artículo 74 fracción III de la Ley de Amparo, debe sobreseerse el presente juicio de garantías.


Lo anterior resulta infundado, toda vez que por cuanto hace a la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, la parte quejosa sí acreditó su interés jurídico para acudir al presente juicio de garantías, pues al efecto exhibió copia certificada de la resolución presidencial publicada el doce de octubre de mil novecientos treinta y ocho, de cuyo tercer punto resolutivo se advierte que se dotó al poblado ********** con una superficie total de cuatrocientos cincuenta y un hectáreas, tomadas íntegramente del lote número ciento veintisiete, denominado **********, propiedad de la compañía ********** (fojas 19 a 25); así como copia certificada del acta de posesión y deslinde de dos de septiembre de mil novecientos treinta y nueve, relativa a la dotación definitiva total del poblado **********, municipio de Tuxpan, Veracruz (fojas 33 a 35); así como la prueba pericial integrada por los dictámenes del ingeniero **********, perito de la parte quejosa (fojas 179 a 183), y el del ingeniero **********, perito oficial (fojas 332 a 334), quienes al responder al cuestionamiento señalaron coincidentemente que la superficie de terreno que tiene en posesión la Escuela Secundaria Técnica Pesquera Número 22 es de ********** hectáreas y que dicha superficie sí forma parte del predio con superficie mayor que le fue dotado al Ejido **********; habiendo señalado dichos peritos que su opinión la emitieron en base al trabajo de campo realizado, así como en base a los antecedentes del poblado quejoso y demás elementos que obran en el juicio de amparo; por lo que se le concede a la prueba pericial en comento, valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 y 211 ambos del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo; por lo que en esas circunstancias se acredita que el acto reclamado sí afecta los intereses del poblado quejoso, al estar plenamente acreditado tanto la propiedad como identidad del bien.


[…]


Por lo que se refiere a la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo, cabe decir que la parte quejosa no ha consentido expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen el consentimiento, la ocupación de una porción de terreno de su propiedad y posesión por parte de las autoridades responsables, tan es así, que promovieron el presente juicio de amparo, manifestando en su demanda inicial que ante diversas instancias como el Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz, la Secretaría de Educación Pública Federal y el Director de la Escuela Secundaria Técnica Pesquera número 22, se han dirigido en diversas épocas suplicando la regularización de la fracción de terreno que se les arrebató.


Ofreciendo para ello copia simple de un escrito de veintidós de marzo del dos mil siete, dirigido al licenciado F.H.B., Gobernador del Estado de Veracruz (fojas 44 a 45), solicitando su intervención para que la Secretaría de Educación y Cultura y otras que les resulte competencia, ya no realicen inversiones y paren las obras...

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