Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-01-2015 (AMPARO EN REVISIÓN 614/2014)

Sentido del fallo21/01/2015 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO. • QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha21 Enero 2015
Número de expediente614/2014
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 836/2013),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 48/2014 (I-3-A),(CUADERNO AUXILIAR 444/2014)))

Amparo en Revisión 614/2014 [49]

amparo en revisión 614/2014.

quejosO: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa:

guadalupe de la paz varela domínguez.



Vo. Bo.

Sr. Ministro.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de enero de dos mil quince.


Cotejó:


VISTOS, para resolver el amparo en revisión identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veinticuatro de julio de dos mil trece, en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y respecto del acto que a continuación se indican:


(…).

c) Autoridad responsable:

P. de la Junta de Gobierno y Administración del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

d) Acto reclamado:

Oficio ********** fechado el día **********, suscrito por el P. de la Junta de Gobierno y Administración del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; notificado el día 3 de julio del año 2013.

(…).”


SEGUNDO. Derechos fundamentales violados. El quejoso señaló como derechos fundamentales violados los contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relató los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Admisión. La demanda se turnó al Juzgado Décimo Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, quien previo desahogo del requerimiento formulado al quejoso, la admitió a trámite por acuerdo de siete de agosto de dos mil trece y ordenó su registro con el número **********.


CUARTO. Celebración de la audiencia constitucional y sentencia. Seguidos los trámites legales, la J. de Distrito celebró la audiencia constitucional el día nueve de diciembre de dos mil trece, en la que dictó sentencia, la que terminó de engrosar el veinticuatro de enero de dos mil catorce, con el punto resolutivo que a continuación se transcribe:


ÚNICO. La Justicia de la Unión No Ampara ni Protege a **********, por su propio derecho, en contra del acto de la autoridad responsable, precisado en el considerando cuarto, por las razones expuestas en el último considerando de la presente resolución.”

Las consideraciones que conforman la sentencia referida, en lo que a este estudio interesa, son del tenor siguiente:


(…).

SEXTO.

(…).

Ahora bien, en un argumento de sus conceptos de violación aduce el quejoso, que el acto reclamado consistente en el oficio número ********** de **********, mediante el cual, se da respuesta al escrito presentado por el quejoso, viola en su perjuicio el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la autoridad responsable primero considera que carece de facultades para otorgarle la calidad de Magistrado inamovible y enseguida le niega tal calidad con argumentos que abordan el fondo del asunto, lo cual es contradictorio.

Es fundado pero inoperante el argumento del concepto de violación antes sintetizado del quejoso.

En efecto, se entiende por actos de privación aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los cuales la Constitución los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en su artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado; por su parte, los actos de molestia son aquellos que pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento.

Aplicando tales consideraciones al caso particular, se tiene que el oficio número ********** de **********, mediante el cual, se da respuesta al escrito presentado por el quejoso que en el presente juicio se reclama, no tiene la naturaleza de un acto privativo, en tanto no tiene como fin la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del quejoso, sino únicamente se le informa al quejoso que no se encuentra en los supuestos del artículo 3º, inciso b) de la abrogada Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para obtener la calidad de inamovible en el cargo de Magistrado de Sala Regional, como se advierte de la lectura misma del oficio reclamado, antes transcrito, por lo tanto, es un acto de molestia y no violación a su garantía de audiencia que aduce el quejoso.

Es aplicable a la anterior consideración, la tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro y texto siguientes:

ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION.’ (Se transcribe).

Ahora bien, es fundado el argumento del concepto de violación que nos ocupa, toda vez que, como lo afirma el quejoso, la autoridad responsable, primero consideró que carece de facultades para otorgar al quejoso la calidad de inamovible en el cargo de Magistrado de Sala Regional y después estudió y resolvió el fondo del asunto pues hizo una relación de antecedentes de las constancias que obran en el expediente del quejoso, de las que determinó que para obtener el quejoso tal inamovilidad, requiere de una segunda ratificación, en razón de que tanto el nombramiento como Magistrado de Sala Regional de **********, como el nombramiento de fecha ********** siete, fueron emitidos de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, publicada en el Diario Oficial de la Federación el **********, tal y como se desprende del oficio reclamado, que en la parte que interesa dice:

(Se transcribe).

Ahora bien, se dice que es inoperante el argumento del concepto de violación en estudio, toda vez que, si bien es cierto que la responsable, primero consideró que carece de facultades para otorgar al quejoso la calidad de Magistrado inamovible y después se pronunció respecto al fondo del asunto; no menos cierto lo es que, a nada práctico conduce conceder la protección constitucional, ya que la misma sólo sería para el efecto de que la responsable emita un nuevo oficio en el que se precise si carece o no de dichas facultades; lo que implica que aun así, subsistiría el problema de constitucionalidad planteado en el presente juicio de amparo, esto es, en relación con el fondo del asunto.

En un diverso argumento de sus conceptos de violación, sostiene el quejoso que el oficio reclamado viola en su perjuicio el artículo 14 constitucional, toda vez que la responsable al negar reconocerle la calidad de Magistrado de Sala Regional inamovible por ministerio de Ley, por considerar necesaria una segunda ratificación, omite aplicar lo dispuesto por el inciso b), del artículo de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, actualmente abrogada, en el cual se requiere de la existencia de tres nombramientos como Magistrado de Sala Regional para considerar la calidad de inamovible por ministerio de Ley, esto es, sin necesidad de que se lleve a cabo el otorgamiento de dicha calidad de manera formal por institución o servidor público alguno, ya que, dice el quejoso, el hecho de que el primer nombramiento se le otorgó el **********, cuando se encontraba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, el cual no establecía la inamovilidad, lo cual es irrelevante porque no incide de forma negativa en la consecución o asunción de la calidad de Magistrado inamovible, pues el tercer nombramiento como Magistrado de Sala Regional, se le otorgó el **********, es decir, cuando se encontraba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y es, precisamente, este tercer nombramiento el que hace que se configure la hipótesis de inamovilidad que la responsable pretende desconocer, además, dice el quejoso, el numeral 3 de esta última Ley, en momento alguno establece como requisito que debe existir continuidad entre cada nombramiento para que se surta tal hipótesis.

Es infundado el argumento de los conceptos de violación sintetizado (sic), toda vez que, el quejoso, en su cargo de Magistrado de Sala Regional,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR