Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-08-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 540/2015)

Sentido del fallo05/08/2015 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente540/2015
Fecha05 Agosto 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1616/2013))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



Rectangle 2 RECURSO DE INCONFORMIDAD 540/2015


recurso de inconformidad 540/2015

quejosOS: **********.



MINISTRO PONENTE: J.N.S.M.

SECRETARIA: E.T.C.H.R.

COLABORÓ: A.D. SERRANO


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de agosto de dos mil quince.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Mediante escrito presentado el treinta de enero de dos mil trece, en la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, promovieron juicio de amparo directo en contra del laudo de veintiocho de noviembre de dos mil doce, dictado por la referida Junta en el expediente laboral **********.


  1. SEGUNDO. Mediante proveído de tres de octubre de dos mil trece, el Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Sexto Circuito, al que correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda y ordenó su registro con el número **********, posteriormente, en sesión de catorce de noviembre de dos mil trece, el tribunal del conocimiento dictó resolución que se terminó de engrosar el veintiuno siguiente, concediendo el amparo solicitado.


  1. TERCERO. En acatamiento a dicho fallo, la Junta responsable, mediante acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil trece (foja 112 del J.A.), informó que dejó insubsistente el laudo de veintiocho de noviembre de dos mil doce.

  1. CUARTO. Mediante resolución de siete de abril de dos mil quince (foja 254 del J.A.), el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó declarar cumplida la sentencia de amparo.


  1. QUINTO. Inconforme con la anterior resolución, mediante escrito presentado el veintiocho de abril de dos mil quince, el apoderado de los quejosos **********, interpuso recurso de inconformidad a que este expediente se refiere. Por acuerdo de veintinueve de abril de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. SEXTO. Mediante proveído de doce de mayo siguiente, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso a trámite, y dispuso que el asunto se turnara para su estudio al Ministro Juan N. Silva Meza, así como su envío a la Sala de su adscripción, a fin de que su Presidente dictara el trámite correspondiente.


  1. SÉPTIMO. El expediente quedó radicado ante esta Segunda Sala, mediante proveído de su Presidente de veintiocho de mayo de dos mil quince y en ese auto se ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.


  1. El Agente del Ministerio Público de la Federación se abstuvo de formular pedimento.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo, así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque se promueve en contra de la resolución emitida por un Tribunal Colegiado de Circuito que tuvo por cumplida una sentencia de amparo directo.


  1. SEGUNDO. Procedencia y Legitimación. La presente inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que se promovió contra el acuerdo de un Tribunal Colegiado de Circuito que declaró cumplida la ejecutoria que concedió el amparo solicitado. Asimismo, su presentación se realizó por **********, apoderado legal de la parte quejosa, y por ende legitimado para ello de conformidad con el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


  1. TERCERO. Oportunidad. La inconformidad se presentó oportunamente, pues el auto de siete de abril de dos mil quince, que declaró cumplida la sentencia de amparo, fue notificado por lista el lunes trece de abril de dos mil quince, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el martes catorce. Por tanto, el término de quince días establecido en el primer párrafo del artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del miércoles quince de abril al jueves siete de mayo de dos mil quince, excluyéndose del cómputo los días dieciocho, diecinueve, veinticinco veintiséis del mismo mes, así como dos y tres de mayo y año por ser sábados y domingos, también se descuentan los días uno y cinco de mayo en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y Acuerdo General 18/2013.


Por tanto, si el escrito de inconformidad se presentó el veintiocho de abril de dos mil quince, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, es evidente que su presentación fue oportuna.


  1. CUARTO. Agravios. En el escrito de agravios, la recurrente manifestó, en esencia, lo siguiente:


En el primer agravio, sostuvo que la autoridad responsable sólo dio cumplimiento al primer punto.

Que no cumplió con el desahogo de las declaraciones de ********** y **********, puesto que debió dar seguimiento al trámite de las mismas con testimonio para hechos propios.


Así mismo aduce que proporciono todos los datos a su alcance para concretar las notificaciones y que se solicitó a la autoridad responsable para que girara diversos oficios a instituciones para que proporcionaran el domicilio.

Que al no dar complimiento a la ejecutoria de amparo, era obligación de la autoridad recurrida el señalar dicha situación y que esta sólo se limita a mencionar que se da cumplimiento a los mismos.


En el segundo agravio menciona que la autoridad no dio cumplimiento a la ejecutoria citada, pues no hace una verdadera valoración de o análisis del contenido de las pruebas, peticiones y hechos controvertidos por los quejosos.

La Junta debió hacer una valoración de las pruebas de la supuesta renuncia voluntaria de los hoy inconformes, que de haber demostrado que fueron coaccionados para firmar dicha renuncia, de ser así no tendrían validez una vez demostrado el despido injustificado, dichas renuncias no tendrían validez.

Aduce que la autoridad responsable dejó de dar cabal cumplimiento a la ejecutoria de amparo, ya que si bien es cierto que menciona la confesional para hechos propios, confunde dichas confesionales y que los argumentos que pretende dar la autoridad responsable para desvirtuar la confesional para hechos propios, corresponden a un oferente distinto.

Que la autoridad recurrida al percatarse que la Junta responsable no acató los lineamientos de la ejecutoria de amparo, es omisa en requerir el dar cumplimiento a lo ordenado.


En el Tercer agravio menciona que le causa agravio el hecho de que el tribunal colegiado es omiso en cumplir los requisitos de fundamentación y motivación, pues no se señalan los argumentos lógico jurídicos que nos permitan justificar su sentido.

Resulta totalmente contrario a derecho la determinación de señalar que la ejecutoria de amparo ha quedado cumplida en su totalidad ya que en términos de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales, en los cuales se menciona que todo acto de autoridad debe encontrarse fundado y motivado.

Se duele que la Junta responsable no calificó la reinstalación de trabajo sino que sólo se menciona que el tercero interesado retiró la oferta de trabajo, la cual a todas luces fue de mala fe ya que con dicho ofrecimiento lo único que se pretendía era revertir la carga probatoria a la parte actora, dicha situación debió ser calificada tanto por la autoridad responsable como la hoy recurrida pues con este acto se vulneran los Derechos Humanos Constitucionales de los quejosos.

Que en el segundo lineamiento existió una omisión similar al mencionado en el párrafo anterior pues si bien es cierto que desahogó las declaraciones de ********** y **********, únicamente se limita a señalar que dichas declaraciones fueron vertidas, por lo que no estudia las violaciones procesales en que incurrió, además de no haberse pronunciado respecto de la indebida fundamentación con las que la califican.

Respecto del tercer lineamiento los recurrentes aluden que el hecho de haber mencionado las pruebas desahogadas dentro del juicio de origen, no se hace una calificación de las mismas y que no se pronunció en relación a las prestaciones reclamadas por los recurrentes y sólo se limita a resolver en que parte la actora no demostró sus excepciones y defensas en términos del considerando respectivo, por lo cual los deja en estado de indefensión y trasgrede sus Derechos Humanos Constitucionales.


En el cuarto agravio, conforme al orden cronológico (ya que en el escrito de agravios no se encuentran marcados los puntos cuarto y quinto), manifiestan que el acuerdo de siete de abril de dos mil quince (fojas 254 a 260 del juicio de amparo) viola sus Derechos Humanos Constitucionales ya que si bien es cierto que se hizo referencia al escrito de manifestaciones vertido por los quejosos hoy recurrentes, mediante el cual se pronuncia sobre el supuesto cumplimiento de la ejecutoria de catorce de noviembre de dos mil catorce, negando que esto sólo se hace en el sentido de señalar que se presentó, pero no fundamenta ni motiva la razón por la cual lo es o no tomado en consideración para efectos de determinar el cumplimiento o incumplimiento de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR