Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-11-2014 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 333/2014)

Sentido del fallo05/11/2014 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER DEL AMPARO DIRECTO A QUE SE REFIERE ESTE ASUNTO. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente333/2014
Fecha05 Noviembre 2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.-147/2014))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA

FACULTAD DE ATRACCIóN 333/2014.

sOLICITUD DE ejercicio de la FACULTAD DE ATRACCIÓN 333/2014.

SOLICITANTE: TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.



ponente: ministra olga sánchez cordero de

garcía villegas.

secretario: F.O.E.C..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de noviembre de dos mil catorce.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Por escrito presentado el dieciocho de febrero de dos mil catorce, en la Secretaría de Acuerdos de la Segunda Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se señalan1:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


  • La Segunda Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato.


ACTO RECLAMADO:

La sentencia definitiva de treinta y uno de enero de dos mil catorce, dictada en el toca penal **********.


  1. SEGUNDO. El quejoso señaló como garantías violadas, las contenidas en los artículos , 14, 17, 20, apartado C y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes de los actos reclamados y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes2.


  1. TERCERO. Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, mismo que en acuerdo de doce de marzo de dos mil catorce admitió la demanda de garantías3, la registró con el número **********, y seguidos los trámites de ley correspondientes, dictó resolución el treinta de abril de dos mil catorce, en el sentido de poner el asunto a consideración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que, de estimarlo procedente, ésta ejerza su facultad de atracción para conocer del mismo4.


  1. Mediante oficios números 3284 y 3285, ambos de fecha doce de mayo de dos mil catorce, signados por el S. de Acuerdos del mencionado Órgano Colegiado, se remitieron los autos del amparo directo penal **********, el toca penal **********, y el proceso penal **********, así como testimonio autorizado de la mencionada resolución del Órgano Colegiado, a este Alto Tribunal5.


  1. CUARTO. Por acuerdo de veintiuno de mayo de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la solicitud, formó y registró el expediente bajo el número 333/2014, mismo que ordenó remitir a esta Primera Sala, al ser de naturaleza penal la materia que subsistía en el asunto, ordenando el turno del expediente para su estudio y la radicación del asunto en la Primera Sala6.


  1. QUINTO. El Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en proveído de veintinueve de mayo de dos mil catorce, se avocó al conocimiento del presente asunto y ordenó turnarlo a la M.O.S.C. de G.V., para que proponga el trámite que deba darse a la presente solicitud7.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver esta solicitud y decidir si ejerce o no la facultad de atracción respecto del juicio de amparo directo penal **********, del índice del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 y 85, párrafo segundo, de la Ley de A.; y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Segundo y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


  1. SEGUNDO. En términos de los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 y 85, párrafo segundo, de la Ley de A., los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, están legitimados para solicitar el ejercicio de la facultad de atracción.


  1. TERCERO. A efecto de determinar si procede ejercer o no la facultad de atracción, conviene hacer referencia en primer término, a lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Federal; 40 y 85, segundo párrafo, de la Ley de A.; y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los cuales señalan:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Artículo 107. Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

[…]

V.- El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes:

[…]

La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten.”


Ley de A..


Artículo 40.- El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrán ejercer, de manera oficiosa o a solicitud del Procurador General de la República la facultad de atracción para conocer de un amparo directo que corresponda resolver a los tribunales colegiados de circuito, cuando por su interés y trascendencia lo ameriten, de conformidad con el siguiente procedimiento:


I. Planteado el caso por cualquiera de los ministros, o en su caso hecha la solicitud por el Procurador General de la República, el pleno o la sala acordará si procede solicitar los autos al tribunal colegiado de circuito, en cuyo caso, previa suspensión del procedimiento, éste los remitirá dentro del plazo de tres días siguientes a la recepción de la solicitud;


II. Recibidos los autos se turnará el asunto al ministro que corresponda, para que dentro del plazo de quince días formule dictamen a efecto de resolver si se ejerce o no dicha facultad; y

III. Transcurrido el plazo anterior, el dictamen será discutido por el tribunal pleno o por la sala dentro de los tres días siguientes.


Si el pleno o la sala decide ejercer la facultad de atracción se avocará al conocimiento; en caso contrario, devolverá los autos al tribunal de origen.


Artículo 85.

[…]


El tribunal colegiado del conocimiento podrá solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejercite la facultad de atracción, para lo cual expresará las razones en que funde su petición y remitirá los autos originales a ésta, quien dentro de los treinta días siguientes al recibo de los autos originales, resolverá si ejercita la facultad de atracción, procediendo en consecuencia en los términos del párrafo anterior.”


Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito:

[…]

b) De los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten en uso de la facultad de atracción prevista en el segundo párrafo del inciso d) de la fracción V del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;…”


  1. Es conveniente precisar que la Constitución Federal y la Ley de A. no definen ni dan elementos indubitables para decidir o determinar cuándo se está ante la presencia de asuntos que revistan interés y trascendencia; sin embargo, es necesario destacar los antecedentes legislativos derivados de las reformas efectuadas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuya finalidad, entre otras, fue avanzar en la consolidación y fortalecimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal de constitucionalidad, según se aprecia de la iniciativa presentada por el Titular del Ejecutivo Federal, a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, que en lo conducente dice:


En esta iniciativa se somete a la consideración de esa Soberanía un conjunto de reformas a la Constitución, para avanzar en la consolidación de un Poder Judicial fortalecido en sus atribuciones y Poderes, más autónomo y con mayores instrumentos para ejercer sus funciones. Estas reformas entrañan un paso sustantivo en el perfeccionamiento de nuestro régimen democrático, fortaleciendo al Poder Judicial para el mejor equilibrio entre los Poderes de la Unión, creando las bases para un sistema de administración de justicia y seguridad pública, que responda mejor a la voluntad de los mexicanos, de vivir en un estado de derecho pleno.--- La fortaleza, autonomía y capacidad...

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