Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-11-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 488/2015)

Sentido del fallo25/11/2015 1. ES FUNDADO. 2. SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. 3. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTE ALTO TRIBUNAL PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente488/2015
Fecha25 Noviembre 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 630/2014-2 (CUADERNO AUXILIAR 1061/2014),))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 612/2009

RRectángulo 1 ECURSO DE RECLAMACIÓN 488/2015

RECURSO DE RECLAMACIÓN 488/2015


RECURRENTE: JDM



MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: A.B.Z.

ELABORÓ: G.K. ESPINOSA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veinticinco de noviembre de dos mil quince.


Visto Bueno Ministro


S E N T E N C I A


Cotejo


Recaída al recurso de reclamación 488/2015, promovido por JDM.


I. ANTECEDENTES


  1. Trámite de la causa penal ***/2012 y del recurso de apelación ***/2014


El 18 de junio de 2012, el Agente del Ministerio Público No. 2 en Villanueva, Zacatecas, determinó ejercer acción penal en contra de JDM, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de violación equiparada, cometido en perjuicio de su hija menor de edad. Al día siguiente, el Juez de Primera Instancia y de lo Familiar en el Distrito Judicial de Villanueva, Zacatecas, radicó el asunto en la causa penal ***/20121.


El 17 de noviembre de 2012, se dio cumplimiento a la orden de aprehensión librada en contra del señor JDM y, en consecuencia, éste fue puesto a disposición del Juez de la causa penal. Posteriormente, el 19 de noviembre de 2012, el imputado rindió su declaración preparatoria, dentro de la que manifestó, entre otras cosas, que era originario de San Antonio de la Calera, J.A., Zacatecas; que era de nacionalidad mexicana; y que trabajaba en los Estados Unidos de América, dentro de una fábrica de maquinaria para aviones2.


El 24 de abril de 2014, una vez seguido el procedimiento en todas sus etapas, el Juez de la causa penal dictó sentencia definitiva dentro de la que consideró que había quedado plenamente demostrada la responsabilidad penal de JDM en la comisión del delito de violación equiparada agravada. Inconforme con esta resolución, el señor JDM interpuso un recurso de apelación, mismo que fue resuelto el 17 de julio de 2014, por la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas, en el sentido de modificar la sentencia recurrida exclusivamente para el efecto de reducir las penas impuestas3.


  1. Trámite del juicio de amparo directo 630/2014 y su correspondiente resolución


El 23 de septiembre de 2014, JDM presentó un escrito por el que promovió demanda de amparo directo en contra de la sentencia de 17 de julio de 2014, dictada por la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas. Al respecto, es importante señalar que dentro del mencionado escrito, el quejoso se ostentó como nacional mexicano y norteamericano, exhibiendo un pasaporte expedido por el Departamento de Estado de los Estados Unidos de América para acreditar esta situación4.


En este sentido, el quejoso alegó dentro de sus conceptos de violación, además de una indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, que se había violado en su perjuicio “el derecho que como inculpado extranjero tiene a ser informado sobre el derecho a la asistencia consular”, previsto en los artículos 122, fracción I, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Zacatecas y 36, inciso b), de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares; pues en ningún momento se le hizo saber este derecho, ni se le notificó de su detención al Consulado de los Estados Unidos de América5.


El 26 de febrero de 2015, el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región dictó sentencia dentro del expediente en cuestión, en el sentido de negar la protección constitucional al quejoso. En lo que respecta al planteamiento sobre la falta de notificación y asistencia consular, el Tribunal Colegiado manifestó que era infundado el argumento del quejoso, pues advirtió que éste se ostentó durante todo el procedimiento como mexicano -sin que en ningún momento manifestara que contaba con la nacionalidad americana- y, en consecuencia, no era posible exigirle al Juez de la causa ni a la Sala de apelación que hicieran efectivo el derecho a la notificación, contacto y asistencia consular del quejoso.


Para sostener dicha conclusión, el Tribunal Colegiado acudió a los precedentes de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en específico a lo resuelto en el amparo directo en revisión 496/2014, donde se señaló que “no era posible exigir a las autoridades ministeriales y judiciales hacer efectivo el derecho a notificación, contacto y asistencia consular del quejoso, hasta en tanto tuvieran conocimiento del hecho que él contaba con otra nacionalidad, además de la mexicana”6.




  1. Trámite del amparo directo en revisión 1979/2015


Inconforme con la negativa de amparo a que hace referencia el apartado anterior, mediante escrito presentado ante el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito con sede en Zacatecas, Zacatecas, el 31 de marzo de 2015, el señor JDM interpuso recurso de revisión. Dentro de dicho escrito, el recurrente expuso como agravios, además de una falta de fundamentación y motivación, que durante el proceso penal se transgredió en su perjuicio el derecho fundamental de notificación, contacto y asistencia consular.


Al respecto, el recurrente expuso el marco que se ha desarrollado en torno a este derecho e hizo énfasis en que había acreditado su calidad de nacional norteamericano mediante pasaporte expedido por el Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, concluyendo que tanto el Juez de primera instancia como la Sala de apelación incumplieron con la obligación que les impone el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, dejándolo en un estado de indefensión7.


Por proveído de 17 de abril de 2015, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación formó el expediente relativo al amparo directo en revisión 1979/2015; sin embargo, consideró que del análisis de las constancias de autos se advertía que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma general, ni se solicitó la interpretación del algún precepto constitucional o de un tratado internacional, y en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, razón por la cual determinó desechar por improcedente el asunto en cuestión8.


II. RECURSO DE RECLAMACIÓN


Por escrito presentado el 4 de mayo de 2015, ante el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito en Zacatecas, Zacatecas, el quejoso interpuso recurso de reclamación en contra del proveído dictado por la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el 17 de abril de 20159. El recurrente hizo valer los agravios que se señalan a continuación:


  1. De acuerdo con el recurrente, es incorrecto el proveído impugnado en tanto que en la sentencia de amparo se omitió el estudio de los artículos , 14, 16, 17 y 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, transgrediéndose sus derechos fundamentales a la dignidad, el debido proceso, presunción de inocencia, legalidad, garantías judiciales y protección judicial; además, desde su óptica, también se cumplió los restantes requisitos de procedencia previstos para el amparo directo en revisión.


  1. El proveído impugnado pasó por alto que no existe constancia en el expediente de que se le hubiera informado del derecho que le asiste a notificar al consulado norteamericano, lo que constituye una grave violación al debido proceso y al derecho de acceso a la justicia, contenidos en los artículos 17 de la Constitución Federal y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


  1. El proveído impugnado transgredió el derecho del recurrente a un recurso sencillo y rápido, además de que omitió suplir la deficiencia de la queja de conformidad con el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de A., situación que también se configuró desde la demanda de amparo.


El 12 de mayo de 2015, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió un proveído en el cual: (i) tuvo por interpuesto el recurso de reclamación y lo registró en el expediente 488/2015; (ii) ordenó turnar el asunto para su estudio a la Ponencia del Ministro A.Z.L. de L.; y (iii) determinó enviar los autos a esta Primera Sala para la radicación del asunto10.


Por acuerdo de 28 de mayo de 2015, el Presidente de esta Primera Sala tuvo por recibidos los autos, determinó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. para la formulación del proyecto de resolución correspondiente11.


III....

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