Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-06-2014 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 173/2014)

Sentido del fallo04/06/2014 1. SE DESECHA POR EXTEMPORÁNEO. 2. QUEDA FIRME EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha04 Junio 2014
Número de expediente173/2014
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 143/2013 RELACIONADO CON EL A.D. 144/2013))



RECURSO DE RECLAMACIÓN 173/2014



rECURSO DE RECLAMACIÓN 173/2014

RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO dE GARCÍA VILLEGAS

SECRETARIa: rosalía argumosa lópez



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de junio de dos mil catorce.


V I S T O S, para resolver el recurso de reclamación número 173/2014, interpuesto por **********, en contra del acuerdo dictado el seis de febrero de dos mil catorce, por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el recurso de reclamación **********; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Por acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil catorce, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, desechó por improcedente el incidente de nulidad promovido por el recurrente en el expediente de amparo directo **********.


  1. SEGUNDO. Por acuerdo de Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de fecha seis de febrero de dos mil catorce, se formó y registró el recurso de reclamación ********** en contra del acuerdo de veinticuatro de enero mencionado anteriormente, y lo desechó por improcedente.


  1. TERCERO. El presente recurso de reclamación se interpuso contra tal determinación la cual constituye la materia por analizar en esta instancia. Éste fue presentado el veinticuatro de febrero de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. CUARTO. Mediante acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil catorce, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, se registró con el número 173/2014; lo turnó para su estudio a la Ministra Olga María del Carmen Sánchez Cordero de G.V. y envió los autos a la Primera Sala.


  1. Por acuerdo de trece de marzo del año en curso, el Presidente de esta Primera Sala ordenó se avocara al conocimiento del asunto y previo registro de ingreso, se devolvieron los autos a la Ministra relatora para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Tercero, en relación con el Segundo del Acuerdo General Plenario 5/2013,1 en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal y en el caso no se amerita la intervención del Tribunal Pleno.


  1. Al respecto, debe destacarse que, en términos de lo dispuesto en el artículo Tercero transitorio de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, la tramitación del presente asunto se rige por lo dispuesto en la abrogada Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, al derivar de un juicio de amparo iniciado antes del día tres del citado mes y año, en que la nueva Ley de la Materia entró en vigor.


  1. SEGUNDO. No se estima necesario sintetizar los agravios esgrimidos por el reclamante, toda vez que el escrito de reclamación fue presentado fuera del término legal que para hacerlo prevé el artículo 103 de la Ley de Amparo, y por ende, procede desecharlo por extemporáneo.


  1. El artículo en comento, en sus párrafos primero y segundo, dispone:


Artículo 103.- El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los Presidentes de sus salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada…”.


  1. De la anterior transcripción, se desprende que para que el recurso de reclamación sea procedente, se requiere de dos requisitos:


  1. Que se interponga contra los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, de las Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.


  1. Que dicho recurso se interponga por escrito y dentro de los tres días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.


  1. En este asunto se cumple con el primer requisito, ya que se recurre el auto de seis de febrero de dos mil catorce, dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se declaró incompetente para conocer del recurso de reclamación contra el auto de veinticuatro de enero de dos mil catorce, dictado por la P. del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el juicio de amparo directo **********.


  1. Sin embargo, no se cumple con el segundo requisito, relativo a la temporalidad de presentación de esta reclamación, en atención a lo siguiente:


  1. El auto de seis de...

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