Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-09-2015 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 188/2015)

Sentido del fallo02/09/2015 • SE EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Fecha02 Septiembre 2015
Número de expediente188/2015
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO DE AMPARO Y JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE CHIAPAS (EXP. ORIGEN: J.A. 1230/2014 (CUADERNO AUXILIAR 15/2015)),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 106/2015))


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 188/2015


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 188/2015

SOLICITANTE: ministros integrantes de la segunda sala de la suprema corte de justicia de la nación.



PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIA: E.T.C.H.R..

COLABORÓ: V.P.L..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día dos de septiembre de dos mil quince.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Por acuerdo de veintitrés de abril de dos mil quince, el Magistrado en Funciones de P. del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, a efecto de atender la petición de los recurrentes, ordenó remitir los recursos de revisión registrados con el número **********, y el juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Chiapas, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de que determinara si ejercía la facultad de atracción para conocer del asunto.


  1. SEGUNDO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, el S. General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de doce de mayo de dos mil quince, acordó que tomando en consideración la materia del presente asunto (administrativa) la competencia para acordar lo conducente correspondía a la Segunda Sala de esta Suprema Corte.



  1. TERCERO. Mediante acuerdo de veintiuno de mayo de dos mil quince, el señor Ministro P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acordó que toda vez que en sesión privada de veinte de mayo de dos mil quince, los Ministros integrantes de la Segunda Sala acordaron hacer suya la solicitud formulada por los promoventes, admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción para conocer del amparo en revisión ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, ordenó enviar los autos a la Ponencia del señor M.J.N.S.M., para su resolución.



C O N S I D E R A N D O



  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso b), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 85 de la Ley de Amparo, 21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 37, párrafo primero, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, aprobado el trece de mayo de dos mil trece. Lo anterior, en virtud de que esta resolución tiene por objeto decidir si un recurso de revisión, interpuesto en contra de la sentencia dictada por un J. de Distrito, reúne o no los requisitos legales y constitucionales para determinar si es el caso que este Alto Tribunal ejerza su facultad de atracción.


  1. SEGUNDO. Legitimación. En atención a lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso b) segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 85 de la Ley de Amparo en vigor, la solicitud de ejercicio de facultad de atracción proviene de parte legítima, ya que la formulan los Ministros integrantes de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, quienes en sesión privada de veinte de mayo de dos mil quince, hicieron suya la solicitud formulada por los recurrentes.


  1. TERCERO. Análisis de importancia y trascendencia. Se debe recordar que, en términos de lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, inciso b) segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad de atracción, pueda conocer del recurso de revisión en un amparo indirecto, es indispensable la concurrencia de dos requisitos: a) que el asunto resulte de interés, y b) que sea trascendente.

  1. Ni la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos ni la Ley de Amparo o la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación definen cuándo se está en presencia de asuntos que revistan interés y trascendencia o, en su caso, características especiales; sin embargo, el Poder Reformador consideró que la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe ser la que, a través de los asuntos que ante ella se ventilan y por medio de la interpretación que realice, vaya estableciendo criterios que integren el marco para el ejercicio de la facultad de atracción, como en la realidad ha acontecido y como se corrobora con abundantes tesis que sobre el tema aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, entre las que destacan las siguientes:



ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA. El ejercicio de la facultad de atracción, conforme al artículo 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene sustento en el interés y trascendencia del asunto de que se trate, lo que revela que éste debe revestir una connotación excepcional a juicio de la Suprema Corte. Por tanto, la materia del asunto, por sí misma, no puede dar lugar a que se ejerza la facultad de atracción, pues bastaría que cualquier otro asunto versara sobre el mismo tópico para que también tuviera que ejercerse la facultad de mérito. Lo anterior es así, porque la finalidad perseguida por el Constituyente al consagrar esta competencia singular no ha sido la de reservar cierto tipo de asuntos al conocimiento del Tribunal Supremo, sino la de permitir que éste conozca solamente de aquellos casos que, por sus peculiaridades excepcionales y trascendentes, exijan de su intervención decisoria.”

(Novena Época, registro: 173950; Segunda Sala. Página 195 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, noviembre de 2006, jurisprudencia 2a./J. 123/2006).


FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA. Los conceptos ‘interés y trascendencia’ incorporados a la fracción V del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como requisitos que justifican el ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de los juicios de amparo directo, son de índole jurídica en cuanto se orientan a calificar un asunto que por los problemas jurídicos planteados, dada su relevancia, novedad o complejidad, requieren de un pronunciamiento del Máximo Tribunal del país, de tal suerte que el criterio que llegara a sustentarse en el asunto atraído repercutirá de manera excepcionalmente importante en la solución de casos futuros.”

(Novena Época, Registro: 174097. Segunda Sala. Página 335 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV, octubre de 2006. Jurisprudencia 2a./J. 143/2006).

  1. El estudio relacionado de las tesis transcritas arroja, entre otras, las conclusiones siguientes:


  1. Tanto el Pleno como las Salas de la Suprema Corte pueden ejercer la facultad de atracción.


  1. El Pleno de la Suprema Corte puede ejercer dicha facultad, respecto de asuntos que son competencia de las Salas y viceversa, cuando en un asunto en que se plantea la facultad de atracción sea competencia del Tribunal Pleno, pero de su análisis se advierta preliminarmente que debe rechazarse, tal decisión puede asumirla alguna de las Salas.


  1. El ejercicio de la facultad de atracción es discrecional.


  1. El ejercicio discrecional de la facultad de atracción no debe ejercerse en forma arbitraria o caprichosa.


  1. Tal ejercicio debe hacerse en forma restrictiva.


  1. La facultad de atracción sólo puede ejercerse cuando se funde en circunstancias que no podrían darse en la mayoría o en la totalidad de los asuntos.


  1. El ejercicio de la facultad de atracción no puede depender de situaciones temporales o contingentes, sino que debe derivar de la naturaleza misma del asunto.


  1. En consecuencia, debe ser la prudencia del Alto Tribunal la que vaya señalando, a través de sus criterios, el marco en el que se debe ejercer la facultad de atracción prevista en el artículo 107, fracción VIII, inciso b) segundo párrafo, de la Constitución Federal, ante todo, buscando dar coherencia a tales criterios en aras de no tornar arbitraria la determinación que permita resolver o no los asuntos por esta Suprema Corte.


  1. Esta Segunda Sala ha establecido que un asunto es de interés y trascendencia cuando el problema jurídico que debe dilucidarse es excepcional, esto es, que por su relevancia, novedad o complejidad se distingue de la generalidad de los recursos de revisión que ordinariamente son del conocimiento de los Tribunales Colegiados. En estos casos, por la propia naturaleza del problema jurídico, el criterio que se sustente podrá repercutir en la solución de casos futuros o impactar de manera importante en la sociedad, lo que justifica un pronunciamiento destacado del Máximo Tribunal del País. Es aplicable...

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