Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-04-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 49/2015)

Sentido del fallo29/04/2015 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha29 Abril 2015
Número de expediente49/2015
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1124/2014 CUADERNO (AUXILIAR A.D. 793/2014)))



RECURSO DE RECLAMACIÓN 49/2015



RECURSO DE RECLAMACIÓN 49/2015

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********



MINISTRO PONENTE: J.N.S.M.

SECRETARIO: MARÍA CARLA TRUJILLO UGALDE

Colaboró: Eduardo Aranda Martínez



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de abril de dos mil quince.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Mediante escrito presentado el veinticuatro de abril de dos mil catorce, *************, a través de su apoderado legal, ***********, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de catorce de marzo de dos mil catorce, emitido por la Junta Especial Número Diez de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el cual señaló como tercero interesado al INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA, demandada en el juicio laboral *********** (fojas 5 a 21 del amparo directo).


  1. SEGUNDO. Mediante proveído de once de julio de dos mil catorce, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, a quien tocó conocer del caso, admitió a trámite la demanda, quedando registrada con el número ***********, la cual fue resuelta por sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil catorce (dictada en auxilio por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región), en el sentido de negar el amparo a la quejosa (fojas 37 a 54 del amparo directo).


  1. TERCERO. Inconforme con dicha resolución, por escrito presentado el primero de diciembre de dos mil catorce, la quejosa promovió recurso de revisión en contra de la ejecutoria de amparo (fojas 69 a 93 del amparo directo).


  1. CUARTO. Por proveído de fecha dos de enero de dos mil quince, el P. de este Alto Tribunal resolvió desechar el referido recurso de revisión, al estimar que no se cumplían con los requisitos de procedencia (fojas 30 a 32 del toca de revisión).

  1. QUINTO. Inconforme con dicha resolución, por escrito presentado el dieciséis de enero de dos mil quince ante la Oficina de Certificación y Correspondencia de este Alto Tribunal, la quejosa recurrente promovió el presente recurso de reclamación (fojas 2 a 5 del presente toca).


  1. SEXTO. Mediante proveído de veinte de enero de dos mil quince, el P. de este Alto Tribunal resolvió admitir el recurso de reclamación y lo turnó a la ponencia del Ministro Juan N. Silva Meza, integrante de la Segunda Sala, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente (fojas 12 a14 del presente toca).


  1. SÉPTIMO. Finalmente por auto de nueve de febrero de dos mil quince, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente asunto (foja 20 del presente toca).


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, en términos de lo dispuesto por los artículos 104 de la Ley de Amparo vigente, 10, fracción V, 11, fracción V y 21 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de reclamación que se promueve en contra del auto dictado por el P. de este Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. De los autos se advierte que la resolución reclamada en el presente recurso fue notificada personalmente a la recurrente el día trece de enero de dos mil quince (foja 36 del toca de revisión), por lo que el término de tres días a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo, corrió del jueves quince al lunes diecinueve de enero de dicha anualidad, descontando de dicho plazo los días diecisiete y dieciocho por ser días inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por tanto, si el recurso de reclamación fue presentado el dieciséis de enero de dos mil quince ante la Oficina de Certificación y Correspondencia de este Alto Tribunal, debe concluirse que su presentación es oportuna.


  1. TERCERO. Legitimación y procedencia. El presente recurso de reclamación es procedente en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se promovió contra del auto dictado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por virtud del cual se resolvió desechar por improcedente el recurso de revisión hecho valer en contra de la sentencia de amparo dictada por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, en auxilio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Asimismo, se estima que su presentación se realizó por parte legitimada, en tanto que fue formulada por la quejosa en el juicio de amparo del cual deriva la presente instancia.


  1. CUARTO. Agravios. Según se desprende del escrito de agravios, el recurrente argumenta lo siguiente:


  • Primero. El auto reclamado es violatorio del artículo 88 de la Ley de Amparo, pues antes de desechar el recurso el P. del Alto Tribunal debió haber requerido al recurrente a efecto de que transcribiera el concepto de violación respectivo o bien, la parte de la sentencia que contuviera un pronunciamiento sobre constitucionalidad de normas o bien que estableciera la interpretación de algún precepto constitucional, máxime cuando de la demanda de amparo se advierte que el quejoso planteó la violación a los artículos 1, 4, 16, 123, Apartado A, fracción XII y 133 de la Constitución General.

  • Segundo. Señala que el auto impugnado deja de apreciar que en la demanda de amparo se estiman violadas diversas disposiciones de orden internacional, las cuales se invocan de manera clara y concisa, e incluso se transcriben, estudio que fue omitido por el Tribunal Colegiado, señalando únicamente que la devolución de las aportaciones no constituye un derecho humano, además de que no se le niega el derecho sólo se posterga.


  1. QUINTO. Estudio. Dada la estrecha relación que guardan los agravios, se estima conveniente realizar su estudio de manera conjunta.


  1. El recurrente sostiene en el primero de sus agravios que el P. de este Alto Tribunal antes de desechar el recurso de revisión debió requerirlo a efecto de que transcribiera el concepto de violación o bien la parte de la sentencia que contiene el pronunciamiento sobre constitucionalidad, lo anterior de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo. Dicho precepto establece lo siguiente:


Artículo 88. El recurso de revisión se interpondrá por escrito en el que se expresarán los agravios que cause la resolución impugnada.


Si el recurso se interpone en contra de una resolución dictada en amparo directo, el recurrente deberá transcribir textualmente la parte de la sentencia que contenga un pronunciamiento sobre constitucionalidad de normas generales o establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o la parte del concepto de violación respectivo cuyo análisis se hubiese omitido en la sentencia.


En caso de que el escrito de expresión de agravios se presente en forma impresa, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes. Esta exigencia no será necesaria en los casos que el recurso se presente en forma electrónica.


Cuando no se haga la transcripción a que se refiere el párrafo primero o no se exhiban las copias a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá al recurrente para que en el plazo de tres días lo haga; si no lo hiciere se tendrá por no interpuesto el recurso, salvo que se afecte al recurrente por actos restrictivos de la libertad, se trate de menores o de incapaces, o se afecten derechos agrarios de núcleos de población ejidal o comunal o de ejidatarios o comuneros en lo individual, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, en los que el órgano jurisdiccional expedirá las copias correspondientes.


  1. El citado precepto establece que cuando en el recurso de revisión no se realice la transcripción del concepto de violación o de la sentencia que contenga el pronunciamiento de constitucionalidad, la autoridad debe requerir al recurrente a efecto de que subsane tal omisión, sin embargo debe considerarse que en la especie tal requerimiento no resultaba necesario pues de la lectura del proveído impugnado puede apreciarse que el P., con base en el análisis de las constancias de autos, arribó a la conclusión de que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación sobre la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de alguna norma, ni tampoco se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, y en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones.


  1. Lo anterior implica que, para arribar a la conclusión relatada, el P. de este Alto Tribunal realizó el estudio de la totalidad de la demanda de amparo, así como de la sentencia que resolvió el juicio de garantías, por lo que a nada práctico conduciría realizar el requerimiento que exige el recurrente, en tanto que el estudio que fundamentó el desechamiento se sustenta en el análisis de la totalidad de las constancias cuya...

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