Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-04-2014 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 175/2014)

Sentido del fallo30/04/2014 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha30 Abril 2014
Número de expediente175/2014
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 404/2013))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Rectangle 2



RECURSO DE RECLAMACIÓN 175/2014.



recurso de reclamación 175/2014

derivado del AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 489/2014.

QUEJOSA Y recurrente: **********.



PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA.

SECRETARIO: mario gerardo avante juárez.



Visto Bueno

Sr. Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de abril de dos mil catorce.


Cotejado:



V I S T O S, para resolver el recurso de reclamación número 175/2014, interpuesto por **********, por derecho propio, en contra del acuerdo dictado el doce de febrero de dos mil catorce, por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;



R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Por escrito presentado el seis de junio de dos mil trece1 ante la Oficialía de Partes Común para Salas del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por derecho propio, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia de fecha catorce de mayo de dos mil trece dictada en el toca número ****/****, emitida por la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en cumplimiento a diversa ejecutoria de amparo.


La parte quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16, 17 y 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

SEGUNDO.- Por auto de catorce de junio de dos mil trece, el Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, a quién correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda de garantías bajo el expediente D.C. ***/**** y con fecha doce de diciembre de dos mil trece, dictó sentencia en la que determinó negar el amparo solicitado.


TERCERO. Inconforme con la sentencia de amparo directo, mediante escrito presentado el veinte de enero de dos mil catorce2 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, la quejosa interpuso recurso de revisión, mismo que fue remitido por el tribunal colegiado a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y posteriormente, por acuerdo de Presidencia de este Máximo Tribunal de doce de febrero del mismo año,3 fue desechado por improcedente.


CUARTO. En desacuerdo con el auto de presidencia mencionado, la quejosa, mediante escrito presentado el veinticuatro de febrero de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, interpuso el presente recurso de reclamación.


Por auto de veintisiete de febrero de dos mil catorce, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación 175/2014, ordenó radicar el asunto en esta Primera Sala y que se turnaran los autos al M.A.Z.L. de L.. Asimismo, mediante auto de diez de marzo de dos mil catorce, el Presidente de esta Primera Sala determinó el avocamiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 105 de la Ley de Amparo vigente4, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. El recurso de reclamación a que este toca corresponde fue interpuesto dentro del plazo de tres días previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, toda vez que del análisis de las constancias de autos se observa que el acuerdo combatido se notificó personalmente al autorizado de la parte quejosa, el martes dieciocho de febrero de dos mil catorce5, surtiendo efectos dicha notificación el miércoles diecinueve siguiente, de ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del jueves veinte al lunes veinticuatro de febrero de dos mil catorce.


Por tanto, si la recurrente presentó el recurso de reclamación el lunes veinticuatro de esta anualidad6 ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es claro que su presentación se hizo de manera oportuna, de conformidad con el término señalado en el artículo 104 de la Ley de Amparo aplicable.


TERCERO. El acuerdo recurrido, es del tenor siguiente:


“… del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, y en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa, debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse.”


CUARTO. En su escrito de reclamación la parte recurrente hizo valer, en síntesis, los siguientes agravios:


En el primer agravio la recurrente señaló que:

  • Contrario a lo sostenido en el acuerdo recurrido, en el recurso de amparo directo en revisión ***/**** sí expuso los conceptos de agravio que, a su juicio, son violatorios de los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Federal.

  • En la demanda de amparo directo que promovió (D.C. ***/****) hizo notar que en el fallo de la Sala, si bien destacó el tipo de inmatriculación que se realizó en el presente juicio (inmatriculación administrativa), no tomó en cuenta los criterios que rigen dicho tipo de inmatriculación al dictar su resolución, pues el mismo documento refiere que no es apto contra derechos de “terceros”. Siendo que la Sala le otorgó a dicho antecedente registral un valor que no posee, calificándolo como procedimiento judicial.

  • Por lo que, al hacer la confronta de títulos, la Sala no debió haber tomado en cuenta la inmatriculación administrativa por no tener la calidad jurídica para hacerlo.

  • Sobre este hecho fue en el que se basaron las manifestaciones del primer concepto de violación en la demanda de amparo directo ***/****.

  • La resolución del amparo directo antes mencionado es lo que motivó el recurso de revisión, pues no fue valorada como dicta la ley la prueba consistente en la inmatriculación administrativa, siendo la instancia pertinente para llevar a cabo un estudio de fondo de dicha documental.

  • El concepto de violación en comento fue declarado inoperante por el Tribunal Colegiado, no siendo pertinente su estudio, debido a que fue motivo de fondo de dos ejecutorias anteriores y por tanto, cosa juzgada, lo que viola sus derechos constitucionales, en virtud de que en las ejecutorias anteriores no se realizó valoración alguna del folio real en comento.

  • El tribunal colegiado al no valorar esta prueba de fondo en el sentido de que la inmatriculación administrativa no tiene capacidad jurídica (sic) frente a terceros y que ésta no debe tomarse en cuenta para el fallo, viola mis derechos constitucionales consagrados en los artículos , 14 y 16 de la Constitución Federal, cuando procede a la comparación de títulos, pues la inmatriculación administrativa solo tiene efectos declarativos y no constitutivos.


En el segundo agravio la recurrente adujo que:

  • La resolución de inmatriculación administrativa que hizo valer el hoy tercero interesado no corresponde con lo que está asentado en el folio del Registro Público de la Propiedad, por lo que es indudable que se trata de una falsa información debido a que los números corresponden a diferentes resoluciones, por lo que viola en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica a que se refieren los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. Incongruencia que hizo valer desde su demanda de amparo.

  • La alzada no realizó el estudio profundo que afirmó respecto a la inmatriculación administrativa, omitiendo que el contenido de lo asentado es falso, siendo que el documento no debía ser considerado en el fallo, pues no cumple con los requisitos que señala la ley, por lo que no debió tomarse en cuenta para realizarse la comparativa de documentales exhibidas por las partes para considerar mejor derecho al hoy tercer interesado.

  • En ese sentido, al no haber valoración alguna del contenido de la inmatriculación administrativa, se violó lo preceptuado en el artículo 14 constitucional.


En el tercer agravio la recurrente estimó que:

  • En el folio real ********** fueron...

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