Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-09-2014 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 531/2014)

Sentido del fallo17/09/2014 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha17 Septiembre 2014
Número de expediente531/2014
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 492/2013))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 531/2014

RECURSO DE RECLAMACIÓN 531/2014

RECURRENTE: **********.




ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIA: A.M.I.O..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 17 de septiembre de 2014.


VISTO BUENO

MINISTRO:


V I S T O S los autos para resolver el recurso de reclamación número 531/2014 interpuesto en contra del auto de presidencia de 20 de mayo de 2014 dictado en los autos del Amparo Directo en Revisión 2021/2014.




R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:



PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el 5 de septiembre de 2013, **********, por su propio derecho promovió amparo en contra de la sentencia de 10 de julio de 2013 dictada por la Tercera Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán dentro del toca **********/2012, en el cual se le declaró penalmente responsable por haber cometido el delito de homicidio culposo con la agravante de responsabilidad profesional médica. La parte quejosa invocó como derechos fundamentales violados los consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Por auto de 21 de octubre de 2013, el Presidente del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, admitió la demanda de garantías bajo el número de expediente D.P. 492/2013 y el 11 de diciembre de 2013 el citado órgano colegiado dictó sentencia en la que determinó negar el amparo solicitado.


SEGUNDO. Interposición, trámite y desechamiento del recurso de revisión ante la Suprema Corte. Inconforme con la resolución anterior, ********** interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el 30 de abril de 2014 ante la oficialía de partes común del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito. Por proveído de 2 de mayo de 2014, el Presidente de dicho órgano colegiado ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para el trámite correspondiente.


Por acuerdo de 20 de mayo de 2014, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente con el número 2021/2014 y desechó por improcedente el recurso de revisión en comento.


TERCERO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. En desacuerdo con el auto de Presidencia mencionado, la parte quejosa mediante escrito recibido el 4 de junio de 2014 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, interpuso recurso de reclamación.


Por auto de 6 de junio de 2014, el Presidente de este Alto Tribunal, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, el cual se registró con el número 531/2014. Asimismo, se determinó turnar los autos al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, para la elaboración del proyecto respectivo y enviarlos a la Sala de su adscripción a fin de que se dictara el trámite correspondiente. Mediante proveído de 20 de junio de 2014, esta Primera Sala se avocó al conocimiento de este asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 104 de la Ley de Amparo; 21, fracciones V y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero y Sexto del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de reclamación a que este toca corresponde fue interpuesto dentro del plazo de tres días previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, toda vez que del análisis de las constancias de autos se observa que el acuerdo combatido se notificó por lista a la parte recurrente el 6 de junio de 2014, surtiendo efectos dicha notificación el lunes 9 siguiente, de ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del martes 10 al jueves 12 de junio de 2014. Por tanto, si el escrito de agravios se presentó el 4 de junio de 2014 es claro que lo hizo de manera oportuna.


No obsta a lo anterior el hecho de que el quejoso hubiera interpuesto el recurso de reclamación antes de que comenzara a contar el plazo para su promoción, pues el artículo 104 de la Ley de Amparo sólo se refiere a que el aludido medio de defensa no puede hacerse valer después de tres días, lo cual no impide que el escrito correspondiente se presente antes de ese término. En este sentido se encuentra el criterio de la Primera Sala contenido en la tesis de rubro: “RECLAMACIÓN. SU PRESENTACIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI OCURRE ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO”.1


TERCERO. Auto impugnado El 20 de mayo de 2014, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión promovido por **********, con base en las siguientes consideraciones:


[…] Ahora bien, en el caso la parte quejosa hace valer, en escrito impreso, recurso de revisión contra la sentencia de veinte de marzo de dos mil catorce, dictada por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 492/2013, en el que no es exigible transcripción de la parte de la sentencia reclamada en la que se contenga el problema de constitucionalidad de conformidad con el párrafo cuarto del artículo 88 de la Ley de Amparo, por tratarse de un quejoso al que se le impuso una pena por la comisión de un delito, y del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, y en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa, es de concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, iniciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse. Sirve de sustento, por las razones de su contenido, la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación número 2ª/J. 149/2007, cuyo rubro es: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.”; publicada en la página seiscientas quince, Tomo XXVI, agosto de dos mil siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época; así como la jurisprudencia de la Primera Sala de este Alto Tribunal, número 1ª/J. 101/2010, -por identidad de razones- con el encabezado siguiente: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREM CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS.”; publicada en la página setenta y una, Tomo XXXIII, enero de dos mil once, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Cabe agregar que con las constancias que se tienen a la vista, se advierte que el recurso de revisión de cualquier forma resultaría extemporáneo, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada a la parte quejosa el siete de abril de dos mil catorce, según consta al reverso de la foja doscientas treinta y ocho del cuaderno de amparo, y el escrito de expresión de agravios fue presentado ante el Tribunal Colegiado de conocimiento el treinta de abril de dos mil catorce; por lo que es obvio que cuando esto se hizo ya había transcurrido el plazo de diez días al que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues dicho periodo, por disposción de los artículos 18 y 31, fracción II, de la propia Ley Reglamentaria de los artículo 103 y 107 constitucionales, transcurrió del nueve al veinticinco de abril del año en curso, inclusive, descontándose, desde luego, los días ocho de abril, por ser el en que surtió efectos la notificación, doce, trece, diecinueve y veinte del citado mes por ser sábados y domingos, respectivamente; así como los días dieciséis, diecisiete y dieciocho de abril, por corresponder al periodo denominado “semana santa” […]”


CUARTO. Agravios. En el escrito de reclamación, la parte recurrente expresó, en síntesis, los siguientes agravios:


  1. Sí se señalaron los preceptos constitucionales planteados en virtud de que se razonó que la sentencia recurrida es inconstitucional al violar los artículos 14 ...

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