Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-08-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 134/2015)

Sentido del fallo05/08/2015 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente134/2015
Fecha05 Agosto 2015
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 387/2014))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 134/2015

RECURSO DE RECLAMACIÓN 134/2015

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

RECURRENTES: ********** Y **********



MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIO: RODRIGO MONTES DE OCA ARBOLEYA



México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del cinco de agosto de dos mil quince, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Recaída al recurso de reclamación 134/2015, promovido por ********** y ********** en contra del acuerdo dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinte de enero de dos mil quince, en el amparo directo en revisión **********.

  1. Antecedentes. El presente caso deriva del juicio penal seguido en contra de ********** y **********, por los delitos de robo agravado y de lesiones calificadas, respecto de los cuales fueron declarados penalmente responsables, mediante sentencia emitida por el Juez Décimo Quinto Penal del Distrito Federal.


  1. La Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que conoció del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra de la resolución anterior, dictó sentencia en el sentido de confirmar la sentencia condenatoria.


  1. ********** y ********** promovieron juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que resolvió sobreseer el amparo solicitado.

  2. Los quejosos interpusieron recurso de revisión en contra de la determinación anterior, el cual fue desechado por la Presidencia de este Alto Tribunal, mediante proveído de veinte de enero de dos mil quince, toda vez que el Tribunal Colegiado de Circuito sobreseyó en el amparo directo al existir una causa de improcedencia, no obstante haberse solicitado en la demanda de amparo la interpretación del artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Federal, pues lo determinado en la sentencia constituye un problema de mera legalidad.


  1. Recurso de reclamación. En contra del desechamiento, los quejosos interpusieron recurso de reclamación, mismo que fue turnado a la Ponencia del Ministro J.R.C.D.1 y remitido a esta Primera Sala a la que se encuentra adscrito.


  1. En términos generales, los recurrentes alegaron en su único argumento que la litis planteada en su recurso de revisión requería de un estudio y análisis profundo de las violaciones directas a la Constitución Federal, el cual era necesario al considerar que les fue violada en su perjuicio la fracción IX del apartado A, del artículo 20 constitucional, al carecer de una adecuada defensa.


  1. Requisitos de procedencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto2, mismo que resulta procedente, pues se interpuso en contra de un auto emitido por el Presidente de esta Suprema Corte, por escrito y dentro del término legal para tal efecto3.

  2. Consideraciones y fundamentos. Esta Primera Sala considera que el acuerdo de Presidencia recurrido, en el que se determinó que debía desecharse el amparo directo en revisión **********, está apegado a derecho, en tanto el agravio hecho valer por los recurrentes es inoperante.


  1. En efecto, el agravio expuesto por los recurrentes, en el que manifiestan la existencia de violaciones directas a la Constitución, específicamente a una adecuada defensa, resulta inoperante, toda vez que dicho argumento no controvierte la legalidad del acuerdo de trámite emitido por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal, tal y como lo establece el artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo vigente, sino que pretende combatir cuestiones ajenas a ella4.


  1. Debe puntualizarse que, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal5; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación6, el recurso de revisión en amparo directo, ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, procede únicamente contra las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de nuestra Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. Ello, en el entendido de que la materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales.


  1. Ahora, si bien es cierto que en la demanda de amparo los recurrentes argumentaron violaciones directas a sus derechos humanos, específicamente al artículo 20, apartado A, fracción IX constitucional, en la ejecutoria de amparo se resolvió sobreseer en el juicio de garantías, por actualizarse una causal de improcedencia que impidió el estudio de fondo de tal planteamiento, al haberse dado por terminado el procedimiento.


  1. En ese sentido, es dable concluir que es necesario que la materia del recurso sea el tema constitucional o si la omisión de su estudio está justificada o no. Lo cual no ocurre en el caso, pues en la ejecutoria de amparo se resolvió sobreseer en el juicio de garantías, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo.


  1. En este sentido, lo resuelto en la sentencia de amparo lo constituye el sobreseimiento del juicio, lo que implicó que se impidiera que el tribunal colegiado estuviera en condiciones de analizar el fondo del asunto; es decir, ya no dictar sentencia respecto al fondo de la cuestión planteada, pues extinguió el procedimiento y, por tanto, la jurisdicción de dicho órgano.

  2. Así, si el sobreseimiento es una cuestión de legalidad, esta Primera Sala no estaría en condiciones de analizarlo por no ser de su competencia, pues ya se vio que para la procedencia del recurso de revisión debe subsistir en tal medio de impugnación el problema de constitucionalidad de leyes, la interpretación directa de un precepto constitucional por el tribunal colegiado, o la omisión de dicho órgano jurisdiccional de pronunciarse en cualquiera de los supuestos referidos, no obstante que en los conceptos de violación se esté planteando la interpretación directa de un precepto de la Constitución.


  1. De manera que al haber terminado el juicio de amparo (sobreseimiento) por una causa que impidió entrar al estudio de fondo de la demanda respectiva, según consta en la sentencia7 del tribunal colegiado, causó que éste no se pronunciara sobre la violación al derecho a una adecuada defensa de conformidad a lo argumentado por los recurrentes. Sin que ello suponga la existencia de una omisión por parte del órgano jurisdiccional de analizar el planteamiento de constitucionalidad hecho por la parte quejosa.


  1. Lo anterior tiene sustento en la tesis...

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