Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-05-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 252/2015)

Sentido del fallo28/05/2015 • SE DESECHA EL RECURSO DE INCONFORMIDAD.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha28 Mayo 2015
Número de expediente252/2015
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 592/2013 RELACIONADO CON EL D.T. 593/2013))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



Rectangle 2 RECURSO DE INCONFORMIDAD 252/2015


recurso de inconformidad 252/2015

quejosOS: ********** Y **********.

RECURRENTE: **********.



MINISTRO PONENTE: J.N.S.M.

SECRETARIO: RODRIGO DE LA P.L.F.

COLABORÓ: A.D. SERRANO


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de mayo de dos mil quince.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Mediante escrito presentado el diecisiete de junio de dos mil trece, en la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Sinaloa con residencia en Mazatlán, ********** y **********, promovieron juicio de amparo directo en contra del laudo de veintiuno de mayo de dos mil trece, dictado por la referida Junta en el expediente laboral **********.


La parte tercero interesada, **********, promovió amparo adhesivo mediante escrito presentado el veintisiete de agosto siguiente.


  1. SEGUNDO. Mediante proveído de dos de agosto de dos mil trece, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al que correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda quedando registrada con el número **********. El Colegiado dictó su resolución en sesión de trece de junio de dos mil catorce, terminada de engrosar el veintisiete siguiente, concediendo el amparo solicitado, para el efecto de que la junta responsable dejara insubsistente el laudo reclamado, y en su lugar dictara otro en el que reiterara las cuestiones que no fueron materia de concesión, y luego, atendiendo a los lineamientos del fallo protector, dilucidara lo tocante a la controversia en el horario de labores, al momento de llevar a cabo la calificación de la oferta de trabajo; asimismo para que al calificar dicha oferta, tomara en consideración la conducta procesal de la patronal, una vez ofrecido el empleo, ya que no había sido posible efectuar la diligencia de reinstalación por causas imputables a ella; hecho lo cual, resolviera con plenitud de jurisdicción lo que en derecho procediera.


  1. TERCERO. En cumplimiento de dicho fallo, la autoridad responsable dejó insubsistente el laudo impugnado y emitió uno nuevo.


  1. CUARTO. Por resolución de veintiuno de enero de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por cumplida la sentencia de amparo.


  1. QUINTO. Inconforme con la anterior resolución, mediante escrito presentado ante la Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Sinaloa, el dieciocho de febrero de dos mil quince, la tercero interesada **********, interpuso recurso de inconformidad a que este expediente se refiere. Por acuerdo de veinticinco de febrero de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento ordeno remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. SEXTO. Por acuerdo de nueve de marzo siguiente, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso a trámite, y dispuso que el asunto se turnara para su estudio al M.J.N.S.M., así como su envío a la Sala de su adscripción, a fin de que su Presidente dictara el trámite correspondiente.


  1. SÉPTIMO. El expediente quedó radicado ante esta Segunda Sala, mediante proveído de su Presidente de veinticuatro de marzo de dos mil quince y en ese auto se ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.


  1. El Agente del Ministerio Público de la Federación se abstuvo de formular pedimento.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad en términos de lo dispuesto en los artículos 203 de la Ley de Amparo en vigor y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se promueve en contra de la resolución por la que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


  1. SEGUNDO. El recurso de inconformidad se interpuso por la tercero interesada, legitimada para ello en términos de lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Amparo.


  1. TERCERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente recurso debe declararse improcedente, al haber sido interpuesto de manera extemporánea, como enseguida se demostrará.


  1. Conforme al primer párrafo del artículo 202 de la Ley de Amparo, el plazo para interponer el recurso de inconformidad será de quince días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución reclamada.


  1. Como se advirtió con anterioridad, a través del presente medio de impugnación, la inconforme combate la resolución de veintiuno de enero de dos mil quince, mediante la cual el Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por cumplida la sentencia de amparo; proveído que fue notificado a la recurrente por medio de lista el martes veintisiete de enero de dos mil quince, como se advierte de la razón actuarial que obra a foja 394 del cuaderno de amparo.


  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, la mencionada resolución surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el miércoles veintiocho de enero de dos mil quince, y por lo tanto, el término de quince días transcurrió del jueves veintinueve de enero al viernes veinte de febrero de dos mil quince, descontándose los días treinta y uno de enero, primero, siete, ocho, catorce y quince de febrero, por haber correspondido a sábados y domingos, así como los días dos y cinco de febrero por ser inhábiles en términos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo General 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Ahora bien, en términos del propio párrafo primero del artículo 202 de la Ley de Amparo, el recurso debe presentarse por conducto del órgano judicial que haya dictado la resolución impugnada; sin embargo, de autos se advierte que el escrito de inconformidad se presentó el miércoles dieciocho de febrero de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de la Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Sinaloa, según se advierte del sello de recibido plasmado en el escrito que obra a fojas 3 del presente toca; autoridad responsable que posteriormente lo remitió mediante oficio1 al Tribunal Colegiado del conocimiento, en el que se recibió el veinticuatro de febrero siguiente (foja 395 del juicio de amparo), esto es, fuera del plazo de quince días establecido en el artículo 202, según el cómputo que antecede.


  1. Al respecto debe señalarse, que la interposición del recurso ante autoridad distinta al Colegiado, que fue quien emitió el auto impugnado, no interrumpe el plazo, según el criterio sostenido por esta Segunda Sala, aplicable a la nueva legislación de amparo por mayoría de razón, porque en el artículo 202 de referencia sí se establece que el recurso debe presentarse ante la autoridad que emitió el acuerdo recurrido. El criterio en mención se encuentra plasmado en la tesis que a continuación se transcribe:2


INCONFORMIDAD. LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO RELATIVO ANTE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL DISTINTO AL QUE DICTÓ LA RESOLUCIÓN QUE TUVO POR CUMPLIDA LA EJECUTORIA DE AMPARO, NO INTERRUMPE EL TÉRMINO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 105 DE LA LEY DE LA MATERIA PARA SU INTERPOSICIÓN.

Si bien es cierto que en el precepto de referencia no se señala expresamente ante qué autoridad debe interponerse la inconformidad, también lo es que del análisis de lo dispuesto en sus párrafos segundo y tercero, se desprende que cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria de amparo deberá solicitar al Juez de Distrito, a la autoridad que haya conocido del juicio o al Tribunal Colegiado de Circuito, según sea el caso, el envío del expediente original a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante escrito presentado dentro de los cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución correspondiente, motivo por el cual el escrito relativo debe presentarse ante el propio órgano jurisdiccional que emitió la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo. En estas condiciones, resulta inconcuso que la presentación del escrito correspondiente ante una autoridad distinta a dicho órgano, no interrumpe el mencionado término.


  1. Por consiguiente, si el recurso fue recibido ante la autoridad que emitió el auto recurrido, fuera del plazo legal de quince días, sin que dicho plazo pueda considerarse...

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