Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-11-2015 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 258/2015)

Sentido del fallo18/11/2015 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente258/2015
Fecha18 Noviembre 2015
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.-1148/2013),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-144/2015))

CRectangle 2 ONTRADICCIÓN DE TESIS 258/2015 [27]

contradicción de tesis 258/2015.

entre LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TercerO en Materias Penal y Administrativa Del Quinto Circuito y Décimo Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..

(HIZO SUYO EL ASUNTO LA MINISTRA M.B. LUNA RAMOS).

SECRETARIA:

G. LASO DE LA V.R..

Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de noviembre de dos mil quince.



VISTOS los autos, para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y

RESULTANDO:

PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante escrito presentado el siete de septiembre de dos mil quince ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, denunciaron la posible contradicción de criterios entre el sustentado por el mencionado órgano judicial al resolver el amparo directo ********** y el que sostuvo el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el amparo directo **********.

SEGUNDO. Trámite del asunto. En acuerdo de diez de septiembre de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó se iniciara a trámite la denuncia de contradicción de tesis, registrándose el expediente relativo con el número 258/2015 y requirió a la Presidencia del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a efecto de que remitiera la versión digitalizada de la ejecutoria dictada en el amparo directo ********** e informara si el criterio sustentado en las mismas continúa vigente. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviaran los autos relativos a la Sala de su adscripción, para los efectos legales conducentes.

Por diverso acuerdo de veintitrés de septiembre de dos mil quince, al encontrarse debidamente integrado el expediente relativo a la presente denuncia de contradicción de tesis, el Presidente de la Segunda Sala ordenó el envío del expediente al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambos preceptos legales vigentes a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distinto Circuito en un tema que, por ser de naturaleza administrativa, corresponde a la materia de su especialidad.

SEGUNDO. Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, y 227, fracción II, de la Ley de A., toda vez que se formuló por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, siendo éste tribunal el que sustentó uno de los criterios presumiblemente discrepantes.

TERCERO. Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es preciso tener en cuenta los principales antecedentes de los asuntos de donde emanan los criterios que se denuncian como opositores y las consideraciones esenciales que los sustentan.

I.A. directo **********. Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito.

El asunto tiene su origen en el juicio de nulidad promovido por el quejoso contra la resolución mediante la cual el Jefe de los Servicios Jurídicos de la Delegación Estatal en Sonora del Instituto Mexicano del Seguro Social, desechó su reclamación de Responsabilidad Patrimonial del Estado, por haber sido promovida fuera del plazo que prevé el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.

El conocimiento del asunto correspondió a la Sala Regional del Noroeste II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Ciudad Obregón, S., la que dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio conforme a los artículos 8, fracción II, y 9, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por considerar que la resolución impugnada en el juicio no era un acto definitivo del que pudiera conocer dicho Tribunal.

Inconforme con la anterior determinación, el quejoso promovió juicio de amparo, alegando sustancialmente que contra la resolución impugnada era procedente el juicio de nulidad, por haberse resuelto una cuestión de fondo, como es la actualización de la figura jurídica de la prescripción, y que la responsable aplicó incorrectamente la jurisprudencia: "RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA UNA RECLAMACIÓN FORMULADA EN TÉRMINOS DE LA LEY FEDERAL RELATIVA ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE NULIDAD, POR LO QUE ES INNECESARIO PROMOVERLO PREVIAMENTE AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO".

Al resolver el juicio de amparo en comento, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, determinó que fue correcta la aplicación del referido criterio jurisprudencial, por las razones siguientes:

"[S]i en la especie la autoridad demandada desechó la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado, es inconcuso que no procede en su contra el juicio de nulidad en términos del invocado numeral 24 [de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado] y el artículo 14, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, los cuales disponen: [Se transcribe]

De los citados preceptos, se desprende que procede el juicio de nulidad, esto es, combatir por la vía jurisdiccional ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, contra las resoluciones de las autoridades administrativas dictadas con motivo de reclamaciones por responsabilidad patrimonial del Estado, que resuelvan la pretensión del interesado, ya sea negando la indemnización solicitada o que, por su monto, no satisfaga el que se perseguida por éste.

Por tanto, aun cuando el motivo del desechamiento de reclamación de que se trata, sea por haberse presentado fuera del plazo de prescripción de dos años establecido en el numeral 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, asimismo, que la figura de la prescripción sea sustantiva y que su actualización tienda a no satisfacer en definitiva la pretensión del interesado, lo cierto es que la autoridad administrativa al desechar por dicha razón la citada reclamación, no efectuó pronunciamiento encaminado a negar la indemnización reclamada, ni determinó un monto que no fuera de la satisfacción del reclamante, como lo exigen los citados numerales para actualizar la procedencia de la vía jurisdiccional (juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa), contra tal reclamación, como quedó definido en la referida jurisprudencia, sino que, por el contrario, se estableció en la resolución controvertida, que el desechamiento de la reclamación en los citados términos, esto es, por prescripción, no presuponía la existencia de lesión alguna ni acreditamiento de actividad irregular del Estado.

Se insiste, si la razón por la que se desechó la reclamación de que se habla, fue por actualizarse la figura de la prescripción, donde no se resolvió la pretensión de fondo del interesado, ya sea negando la indemnización solicitada o que el monto de la misma no fuese de la satisfacción de éste, es indudable que en esa medida, no procedía la vía jurisdiccional en contra de la resolución impugnada, puesto que la prescripción delatada impidió, precisamente, que se efectuara pronunciamiento de fondo de la cuestión planteada, entendido éste, es decir, el fondo de la cuestión planteada, como negar la indemnización reclamada, o bien, determinar un monto de indemnización que no fuera de la satisfacción del reclamante, que son...

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