Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-05-2014 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 181/2014)

Sentido del fallo28/05/2014 1. ES FUNDADO. 2. SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. 3. REMÍTANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTE ALTO TRIBUNAL PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha28 Mayo 2014
Número de expediente181/2014
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 745/2013 (PRECEDENTE D.C. 255/2013)))


RECURSO DE RECLAMACIÓN 181/2014.



RECURSO DE RECLAMACIÓN 181/2014.

RECURRENTE: **********.



MINISTRO ponente: arturo ZALDÍVAR LELO DE LARREA.

SECRETARIa: ana maría ibarra olguín.

secretario auxiliar: S.J.V. camacho.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de mayo de dos mil catorce.



VISTO BUENO

MINISTRO:


V I S T O S los autos para resolver el recurso de reclamación número 181/2014 interpuesto en contra del auto de Presidencia de diecisiete de febrero de dos mil catorce, dictado en los autos del amparo directo en revisión **********.



R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:




PRIMERO. Juicio ordinario civil. El nueve de septiembre de dos mil nueve, la sucesión de **********, representada por su albacea, **********, demandó de ********** y de ********** diversas prestaciones, entre ellas, la reivindicación de un bien inmueble y la nulidad de un contrato de compraventa.


Mediante proveído de once de septiembre de dos mil nueve, el Juez Vigésimo Primero de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal admitió dicha demanda y la registró bajo el número **********. Luego, por resolución de veintiséis de marzo de dos mil doce, se determinó que el Juez Vigésimo Tercero de lo Civil de dicho Tribunal seguiría conociendo del juicio, quien lo radicó bajo el número **********.


El diez de diciembre de dos mil nueve, ********** dio contestación a la demanda instaurada en su contra. Por su parte, ********** no hizo lo propio, por lo que se siguió el juicio en su rebeldía.


Seguido el trámite del juicio, el juez natural dictó sentencia el tres de julio de dos mil doce, en la cual determinó que la parte actora no había acreditado las acciones intentadas, y que la codemandada ********** sí había acreditado las excepciones y defensas opuestas. Así pues, absolvió a los codemandados de las prestaciones reclamadas.


SEGUNDO. Recurso de apelación. En contra de dicha sentencia, la sucesión demandante, a través de su representante, promovió recurso de apelación el diez de agosto de dos mil doce, el cual fue turnado a la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Este recurso fue admitido por acuerdo de trece de agosto de dos mil doce y registrado como el toca **********.


Luego, en sesión de nueve de enero de dos mil trece, la Sala revocó la admisión del recurso al considerar extemporánea su interposición, para lo cual expresó las siguientes consideraciones:


[E]l auto impugnado de nueve de enero de dos mil trece, se encuentra ajustado a derecho en términos de los artículos 81 y 692 del Código de Procedimientos Civiles vigentes hasta el diez de septiembre del dos mil nueve, el cual dispone que las apelaciones que se interpongan contra la sentencia definitiva deberán hacerse valer dentro del plazo de nueve días, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de tal resolución, los cuales, como fue señalado en el auto de fecha nueve de enero del dos mil trece, transcurrieron del diez de julio al siete de agosto de dos mil doce; por tanto si el escrito mediante el cual la actora hizo valer el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, lo presentó el diez de agosto de dos mil doce, el mismo resultó extemporáneo. Lo anterior, es así en atención a que si bien es cierto que por regla general los tribunales federales han establecido el criterio referente a que en tratándose de normas procesales las partes en litigio no adquieren derecho alguno para que la contienda judicial en la que intervienen se tramite al tenor de las reglas del procedimiento vigentes en el momento de inicio del juicio, pues los derechos emanados de las normas procesales nacen del procedimiento mismo y se agotan en cada etapa de este último, por lo que cada una de sus fases se rige por la norma vigente al momento en que se desarrolla. Sin embargo, ese criterio no tiene aplicación cuando como en el caso al reformar normas de carácter procesal contenidas en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal el legislador establece expresamente las reglas específicas que norman la aplicación de las reformas al procedimiento decretadas y los casos de excepción a tal aplicación, debiéndose necesariamente atender a tales reglas aun cuando éstas no sean acordes al criterio de los tribunales federales emitido respecto de la irretroactividad de las normas procesales, tal y como lo establece la tesis de jurisprudencia que señala: “REFORMAS PROCESALES DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, CONTENIDAS EN EL DECRETO DE VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVCIENTOS NOVENTA Y SEIS, PARA SU APLICACIÓN NECESARIAMENTE DEBE ATENDERSE A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL MENCIONADO DECRETO”.


TERCERO. Recurso de reposición. En contra de tal determinación, la actora en juicio de origen interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por la propia Sala el veinticinco de febrero de dos mil trece mediante sentencia que lo declaró infundado y confirmó el auto recurrido.


CUARTO. Juicio de amparo directo D.C. **********. Inconforme con tal fallo, la representante de la sucesión de ********** promovió juicio de amparo directo, el cual fue turnado al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. El veinte de septiembre de dos mil trece, dicho tribunal concedió el amparo solicitado para los efectos de dejar insubsistente la resolución reclamada, y en su lugar, emitir otra, en la que colegiadamente resolviera con plenitud de jurisdicción el recurso de reposición planteado, observando para ello lo establecido por el artículo 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


En cumplimiento a lo anterior, la Sala responsable emitió una nueva resolución el treinta de septiembre de dos mil trece, por la cual dejó insubsistente la sentencia impugnada y determinó que era infundado el único agravio expresado en el recurso de reposición promovido por la albacea de la sucesión actora a bienes de **********. En consecuencia, confirmó el auto de nueve de enero de dos mil trece, por el cual fue declarado extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del juicio de origen.


QUINTO. Juicio de amparo directo D.C. **********. Contra la resolución dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la sucesión demandante promovió demanda de amparo directo el veintidós de octubre de dos mil trece, el cual correspondió conocer al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. En su demanda, la parte quejosa consideró violados en su perjuicio los principios de legalidad, seguridad jurídica, constitucionalidad e irretroactividad de la ley contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales. Al respecto, hizo las siguientes manifestaciones:


  1. La resolución dictada por la Sala responsable en la cual declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto es ilegal, toda vez que se fundó en un precepto legal que ya no estaba vigente al momento de la presentación del recurso, lo cual se debe a que dicha autoridad llevó a cabo una errónea interpretación de lo dispuesto en el artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se reformó el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el diez de septiembre de dos mil nueve1, el cual considero que es impreciso;


  1. Al respecto, la quejosa señala que la Sala responsable debió haber aplicado lo dispuesto por el reformado artículo 692 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el cual señala que el término para interponer el recurso de apelación contra las sentencias definitivas es de doce días contados a partir de aquél en que surta efectos la notificación de la resolución. No obstante, alega que tal autoridad aplicó el artículo vigente antes de tales reformas, el cual señala que el plazo para su presentación es de nueve días contados a partir de aquél en que surta efectos la notificación de la resolución.


  1. Considera que lo anterior es violatorio de sus derechos, ya que la disposición aplicable es aquélla que estaba vigente al momento que tuvo verificativo la interposición del recurso, es decir, la que concede un término de doce días para la interposición del medio de defensa, puesto que, tratándose de normas procesales, resulta aplicable aquélla vigente en el momento procesal en que los actos se verifican, y;


  1. Sin embargo, señala que la Sala responsable, en atención a lo dispuesto por el artículo Tercero Transitorio del Decreto de reformas, aplicó la norma que estaba vigente al momento de iniciar el juicio, lo cual es contrario al principio de irretroactividad de la ley.


El siete de noviembre de dos mil trece, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito admitió a trámite la...

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