Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-04-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 296/2015)

Sentido del fallo29/04/2015 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente296/2015
Fecha29 Abril 2015
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 829/2014))
INCONFORMIDAD 79/2012



RECURSO DE INCONFORMIDAD 296/2015


RECURSO DE INCONFORMIDAD 296/2015.

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO DT. **********.

Promovente: ********** (QUEJOSO).





PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

(HIZO SUYO EL ASUNTO LA MINISTRA M.B. LUNA RAMOS).

SECRETARIO: A.C.M..




visto Bueno

ministrA:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de abril de dos mil quince.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:


PRIMERO. Por escrito presentado el veinticinco de marzo de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes Común de Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por conducto de su apoderado **********, promovió juicio de amparo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


AUTORIDAD RESPONSABLE:


Junta Especial Número Doce de la Federal de Conciliación y Arbitraje.

ACTO RECLAMADO:


El laudo dictado el veinticuatro de febrero de dos mil catorce, en el expediente laboral **********.


El quejoso señaló como violados los derechos fundamentales previstos en los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Mediante proveído de veintinueve de mayo de dos mil catorce (foja 30 del cuaderno de amparo), la Presidenta del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al que por razón de turno tocó conocer del mencionado asunto, admitió a trámite la demanda de amparo registrando el expediente con el número DT. **********.


Previos los trámites procesales correspondientes, el veintiocho de noviembre dos mil catorce (fojas 48 a 88 del cuaderno de amparo), dictó sentencia en la que resolvió conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la autoridad responsable:


I. Deje insubsistente el laudo reclamado;

II. Reponga el procedimiento, a fin de que provea conforme a derecho lo relativo al medio de perfeccionamiento de las pruebas documentales, que ofreció la trabajadora en el numeral 9 de su escrito de pruebas”.


TERCERO. En cumplimiento a la mencionada sentencia de amparo, a través del oficio J12-AMP, de dieciséis de diciembre de dos mil catorce (foja 92 del cuaderno de amparo), el Presidente de la Junta Especial Número Doce de la Federal de Conciliación y Arbitraje, remitió al Tribunal Colegiado del conocimiento copia certificada del acuerdo pronunciado por la Junta responsable el quince de diciembre de dos mil catorce (foja 93 del cuaderno de amparo), por medio del cual dejó insubsistente el laudo dictado el veinticuatro de febrero de dos mil catorce, reclamado en el juicio de amparo de mérito y ordenó lo siguiente:


“…reponer el procedimiento para el efecto que se tiene (sic) por admitida la prueba 9 ofrecida por la parte actora, por lo que atendiendo el domicilio de dicha prueba (sic) y toda vez que está fuera del área metropolitana se ordena girar exhorto con fundamento en el artículo 753 de la Ley Federal del Trabajo; a la Junta Especial Número 44 de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en Poza Rica, Veracruz, para efecto de que señale día y hora para el desahogo del medio de perfeccionamiento consistente en el cotejo de la prueba 09, ofrecida por la parte actora, se apercibe a la oferente que de resultar falsos, imprecisos e inexactos en cualquiera de los elementos proporcionados para su desahogo se tendrá por no perfeccionadas las documentales ofrecidas de su parte, con fundamento en los artículos 798, 799, 810 y 811 de la Ley Federal del Trabajo, por no aportar elementos necesarios para su desahogo, asimismo se apercibe a la demandada que de no exhibir la documentación base del cotejo ofrecido por la parte actora se tendrán por perfeccionadas dichas documentales, con fundamento en el ordenamiento legal antes invocado”.


En consecuencia, por acuerdo de siete de enero de dos mil quince (foja 94 del cuaderno de amparo), el Tribunal Colegiado del conocimiento, determinó dar vista a las partes para que en el término de diez días, contados a partir de que surtiera efectos la legal notificación del citado proveído, manifestaran lo que a su derecho conviniera en relación a los actos llevados a cabo por la autoridad responsable para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


Una vez transcurrido el término indicado en el párrafo que antecede, mediante resolución de veinticinco de febrero de dos mil quince, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, determinó que se encuentra cumplida la ejecutoria de amparo (fojas 98 a 99 vuelta del cuaderno de amparo).


CUARTO. Inconforme con la resolución anterior, el quejoso, por conducto de su apoderado legal **********, promovió recurso de inconformidad, mediante escrito presentado el cuatro de marzo de dos mil quince (fojas 3 a 8 de este toca), ante el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, y por auto de cinco de marzo de dos mil quince (foja 110 del cuaderno de amparo) el Presidente de dicho Tribunal ordenó el envío del asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su Presidente, en proveído de diecisiete de marzo de dos mil quince, admitió el recurso de inconformidad; ordenó formar y registrar el expediente con el número 296/2015, y que se turnara al señor Ministro Eduardo Medina Mora I., así como el envío de los autos a la Sala de su adscripción.


Por auto de trece de abril de dos mil quince, el Presidente de esta Segunda Sala determinó que este órgano se avocara al conocimiento del asunto y, previo registro de ingreso, se devolvieran los autos a la ponencia del señor Ministro Eduardo Medina Mora I., para la elaboración del estudio correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se tuvo por cumplida una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. Legitimación y procedencia. El recurso de inconformidad resulta procedente de acuerdo con las consideraciones siguientes:


El recurso de inconformidad fue interpuesto por ********** en su calidad de apoderado legal de **********, quejoso en el juicio de amparo directo DT. **********, del índice del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, personalidad que le fue reconocida en auto de veintinueve de mayo de dos mil catorce (foja 30 del cuaderno de amparo), y en el cual también se emitió la resolución de veinticinco de febrero de dos mil quince (fojas 98 a 99 vuelta del cuaderno de amparo), mediante la cual se determinó que ha quedado cumplida la sentencia pronunciada en dicho juicio de amparo; por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto por el primer párrafo, del artículo 202, de la Ley de Amparo.


Asimismo, el presente recurso de inconformidad resulta procedente conforme a lo dispuesto en la fracción I, del artículo 201, de la Ley de A., pues fue interpuesto respecto de la resolución de veinticinco de febrero de dos mil quince, dictada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la que determinó que la sentencia pronunciada en el juicio de amparo directo DT. **********, ha quedado cumplida.


Al respecto, los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo disponen:


Artículo 201. El recurso de inconformidad procede contra la resolución que:


I. Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de esta Ley;”

Artículo 202. El recurso de inconformidad podrá interponerse por el quejoso o, en su caso, por el tercero interesado o el promovente de la denuncia a que se refiere el artículo 210 de esta Ley, mediante escrito presentado por conducto del órgano judicial que haya dictado la resolución impugnada, dentro del plazo de quince días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación”.


De tal suerte que en la especie, se cumple con dichos requisitos.


TERCERO. Oportunidad. La resolución de veinticinco de febrero de dos mil quince, a través de la cual se declaró cumplida la sentencia pronunciada en el juicio de amparo directo DT. **********, fue notificada personalmente al quejoso por conducto de su autorizada, el veintiséis de febrero de dos mil quince, como se desprende de la constancia que se encuentra agregada a foja ciento uno de los autos del cuaderno de amparo y surtió sus efectos el viernes veintisiete de febrero de dos mil quince, de ahí que el plazo de quince días establecido en el primer párrafo, del artículo 202, de la Ley de Amparo, para la presentación de la inconformidad, transcurrió del lunes dos al lunes veintitrés de marzo del año en curso, descontándose los días veintiocho de febrero; uno, siete, ocho,...

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