Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-07-2015 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 423/2014)

Sentido del fallo01/07/2015 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS DE JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha01 Julio 2015
Número de expediente423/2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 240/2014 Y A.R. 226/2014),DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 333/2013))
CONTRADICCIÓN DE TESIS 255/2010

CRectángulo 3 ONTRADICCIÓN DE TESIS 423/2014 [61]

6 Conector recto

CONTRADICCIÓN DE TESIS 423/2014.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO.




PONENTE:

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.


SECRETARIA:

MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.

Vo. Bo.

Sr. Ministro



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día primero de julio de dos mil quince.

Cotejó:



VISTOS, para resolver los autos de la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia. Mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciocho de diciembre de dos mil catorce, **********, a través de su apoderado legal y sus autorizados en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, denunció la posible contradicción de criterios entre el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito al resolver los recursos de revisión 226/2014 y 240/2014 y el establecido por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el recurso de revisión 333/2013, mismo que se encuentra plasmado en la tesis I.16o.A.14 A (10a.) que lleva por rubro: “ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO (AFORES). NO SON AUTORIDADES RESPONSABLES PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO SE LES RECLAMEN A SUS ENCARGADOS O DIRECTORES GENERALES ACTOS DE APLICACIÓN DE UNA CONTRIBUCIÓN DE LA CUAL SON RETENEDORAS”. En el escrito que contiene la denuncia referida, se lee:


(…) el [Segundo] Tribunal Colegiado [en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito] referido dictó resoluciones de fecha 30 de octubre de 2014, considerando en su resultando sexto, páginas 132 y ss., y resultando séptimo, páginas 159 y ss., respectivamente que, ********** SÍ TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE, revocando en consecuencia las resoluciones impugnadas porque, a juicio del Tribunal Revisor, no obstante tratándose de un particular, se le reclaman los actos equivalentes a los de una autoridad, ‘… que emitió de manera unilateral, imperativa y determinada por una norma, pues según los dicho (sic) por el que quejosos (sic), aún en contra de su voluntad, la Afore citada llevó a cabo la retención del Impuesto Sobre la Renta en términos de lo dispuesto en los artículos 109, fracción X, 166 y 170, primer y tercer párrafos, todos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como en lo dispuesto en los párrafos tercero, cuarto, quinto y octavo párrafos, (sic) de la Regla I.3.10.5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para el año dos mil trece, modificando así la esfera jurídica del citado quejoso, respecto de su subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez en detrimento de su patrimonio.’

Continuó reflexionando el Tribunal Revisor que el acto reclamado al Encargado o D. General de **********, ‘sí es un acto de particular equivalente a los de autoridad, cuyas funciones están determinadas en la ley, toda vez que el Encargado o D. General de **********, actuó como un particular con calidad de autoridad responsable, y con su actividad pretende violar derechos del citado quejoso, ahora recurrente, mediante actos que modifican situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria, como lo prevé el texto del artículo 5o, párrafo II, de la Ley de Amparo en vigor.’

Quinto. Por otra parte, en nuestra opinión, en total contradicción con el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito ha emitido el criterio judicial siguiente:

ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO (AFORES). NO SON AUTORIDADES RESPONSABLES PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO SE LES RECLAMEN A SUS ENCARGADOS O DIRECTORES GENERALES ACTOS DE APLICACIÓN DE UNA CONTRIBUCIÓN DE LA CUAL SON RETENEDORAS’.

SEGUNDO. Trámite de la denuncia de contradicción. Mediante proveído de seis de enero de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación requirió a quienes se ostentaron como apoderados legales de **********, para que acreditasen de manera fehaciente la personalidad con la que se ostentaron al denunciar la posible contradicción de tesis.


Posteriormente, mediante auto de veintidós de enero de dos mil quince, se tuvo por cumplimentado dicho requerimiento, por lo que el P. de este Alto Tribunal admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, que se registró con el número 423/2014; asimismo, turnó el expediente al M.A.P.D. y lo envió a la Segunda Sala a la que se encuentra adscrito, además de solicitar a los Tribunales Colegiados contendientes copias certificadas de sus respectivas resoluciones.


Por auto de cuatro de febrero de dos mil quince, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los últimos dos preceptos legales vigentes a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo del año citado, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distintos Circuitos en un tema en materia administrativa, además de que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que la formula **********, quien fue parte tercero interesada en los recursos de revisión 226/2014 y 240/2014 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, es decir, una de las partes en los juicios que motivan la presente de contradicción.


TERCERO. Criterio del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Dicho órgano jurisdiccional, la resolver el veintiocho de mayo de dos mil catorce el amparo en revisión número **********, sostuvo, en lo que interesa al caso, lo siguiente:


SEXTO. Con fundamento en el artículo 62 de la Ley de Amparo, este Tribunal advierte de oficio las causas de improcedencia que a continuación se indican.

a) Se actualiza la causa de improcedencia derivada de lo dispuesto en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los artículos 1 y 5, fracción II, todos de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, respecto de los actos reclamados, por vicios propios, al Encargado o D. General de **********, pues carece del carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo.

Esto es, para que un particular adquiera la calidad de autoridad responsable en el juicio de amparo en términos de la legislación de la materia se requiere:

1. Que realice actos equivalentes a los de autoridad, esto es, que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar algún acto en forma unilateral y obligatoria, o bien, que omita actuar en determinado sentido.

2. Que afecte derechos creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas.

3. Que sus funciones estén determinadas en una norma general que le confiera las atribuciones para actuar como una autoridad del Estado, cuyo ejercicio, por lo general, tenga un margen de discrecionalidad.

En el caso, este tribunal colegiado considera que no se reúnen los requisitos a que se refiere el punto 1 que antecede, para considerar que el Encargado o D. General de **********, tiene el carácter de particular equivalente a autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, en términos del artículo 5, fracción II, de la Ley de la Materia, porque al haber actuado como retenedor del impuesto sobre la renta...

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