Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-04-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 540/2014)

Sentido del fallo30/04/2014 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha30 Abril 2014
Número de expediente540/2014
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 472/2013, RELACIONADO CON EL DP.-473/2013))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 540/2014

Amparo directo en revisión 540/2014

quejosO: **********


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO ADJUNTO: J.J.R.C.

ELABORÓ: ESTRELLA NÚÑEZ GODÍNEZ


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al treinta de abril de dos mil catorce, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 540/2014, interpuesto en contra de la sentencia dictada el dieciséis de enero de dos mil catorce por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el juicio de amparo directo **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, por un lado, si son fundados los agravios del recurrente en los que ataca la determinación del Tribunal Colegiado a quo respecto del tema de individualización de la sanción, en relación a si deben tomarse en cuenta o no, los estudios de personalidad del sentenciado; y por otro, si fue correcta o no la interpretación realizada por ese órgano jurisdiccional en relación con el derecho fundamental de defensa adecuada del indiciado en la averiguación previa, bajo su vertiente de asistencia técnica por un defensor (licenciado en derecho) en su declaración ministerial, conforme al artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto vigente hasta la implementación del sistema penal acusatorio bajo los lineamientos de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. De la información que se tiene acreditada en el expediente, consta que el Juez Sexagésimo Sexto Penal en el Distrito Federal dictó sentencia de condena a ********** ─de ahora en adelante el quejoso y/o el recurrente y/o el quejoso recurrente─ y otro, el dieciocho de febrero de dos mil trece por el delito de robo agravado (cuando se cometa en contra de transeúnte, con violencia moral y en pandilla) previsto y sancionado en los artículos 220, párrafo primero, 17, fracción I, 18, párrafos primero y segundo, así como 22, fracción II, todos del Código Penal para el Distrito Federal.


  1. Inconformes, los sentenciados interpusieron recurso de apelación, del cual conoció la Primera S.P. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la que dictó la sentencia correspondiente el veintidós de abril de dos mil trece, en el sentido de confirmar la de primer grado.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Por escrito presentado el once de octubre de dos mil trece, en la Primera S.P. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el quejoso solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia de veintidós de abril del año indicado, dictada por ese órgano jurisdiccional, en el toca de apelación penal número ********** y su ejecución.


  1. El quejoso estimó violados en su perjuicio los derechos reconocidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló que no hay tercero interesado; y, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


  1. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo P., por acuerdo de treinta y uno de octubre de dos mil trece, la admitió a trámite ─únicamente respecto de la sentencia de veintidós de abril de dos mil trece, dictada por la citada S.P., desechándola respecto del acto de ejecución─ y la registró con el número **********.

  2. Seguidos los trámites legales conducentes, en sesión de dieciséis de enero de dos mil catorce, el Pleno del Tribunal a quo dictó sentencia, la cual concluyó con el punto resolutivo siguiente:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra (sic) acto que reclama de la Primera S.P. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que actuó de manera unitaria, precisado en el resultado primero de esta ejecutoria.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia anterior, mediante escrito presentado el seis de febrero de dos mil catorce, el quejoso interpuso recurso de revisión ante el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo P., en su oportunidad, lo envió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Por acuerdo de catorce de febrero de dos mil catorce, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizará, radicándolo con el número 540/2014; asimismo, ordenó que se notificara por oficio a la autoridad responsable y que se diera vista a la Procuraduría General de la República por conducto del Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este Máximo Tribunal para que formulara el pedimento respectivo. De igual manera, determinó que se turnaran los autos al Ministro A.G.O.M. para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


  1. Mediante acuerdo de cinco de marzo de dos mil catorce, el P. de la Primera Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento y resolución del asunto, así como la devolución de autos al Ministro Ponente.


  1. Pedimento. El Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no formuló pedimento alguno.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, al tratarse de un asunto en materia penal, de la especialidad de esta Sala.


  1. Cabe señalar que no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional.


  1. OPORTUNIDAD


  1. La presentación del recurso de revisión resultó oportuna, ya que fue interpuesto dentro del término de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo.


  1. En efecto, de las constancias del juicio de amparo directo **********, del índice del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, se advierte que la sentencia aquí recurrida se notificó al quejoso, de manera personal, el veintitrés de enero de dos mil catorce —hoja 120 del cuaderno de amparo—, por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el veinticuatro de enero; en consecuencia, el plazo de diez días mencionado transcurrió del veintisiete de enero al once de febrero de dos mil catorce, debiendo descontarse de tal cómputo los días veinticinco y veintiséis de enero, así como uno, dos, tres, cinco, ocho y nueve de febrero de dos mil catorce, por haber sido inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo; 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 74 de la Ley Federal del Trabajo; Acuerdo General 18/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reforma el diverso Acuerdo General 10/2006, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso; por tanto, si la interposición del presente recurso de revisión se hizo el seis de febrero de dos mil trece —hoja 2 del toca— es inconcuso que su interposición resultó oportuna.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala considera que el ahora recurrente está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, pues queda probado que en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejoso; ello, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo; en consecuencia, la decisión adoptada en la sentencia de amparo directo sí pudiera afectarle o perjudicarle de forma directa.

  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión, es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios.


  1. Demanda de amparo. El quejoso planteó los siguientes argumentos en sus conceptos de violación:


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