Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-06-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4820/2014)

Sentido del fallo03/06/2015 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS RELATIVOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente4820/2014
Fecha03 Junio 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 120/2014 (ANTECEDENTE D.P. 296/2014)))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4820/2014.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4820/2014.

QUEJOSo: **********.



ministro PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA.

secretario: S.J.V.C..



vo. bo.

señor Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 3 de junio de 2015.



R E S U L T A N D O:



Cotejó:



PRIMERO. Proceso penal de origen y apelación. El 28 de septiembre de 2012, el Juez Quinto de lo Penal del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León dictó sentencia condenatoria en contra de ********** y ********** por la comisión de los delitos de robo calificado con violencia y agrupación delictuosa, en la cual se les impuso a cada uno una pena de 15 años, 3 días de prisión y una multa de 2001 cuotas equivalentes a ********** como sanción pecuniaria, substituible por 50 jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad.


En contra de tal resolución, el defensor público de los sentenciados, así como el Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación, el cual fue turnado a la Segunda Sala Unitaria Penal del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Nuevo León, la que los admitió y registró con el toca **********.


El 24 de enero de 2013, dicha sala dictó sentencia de apelación en la que ordenó modificar la determinación motivo de grado para eliminar lo considerado por el juez natural, referente a que los acusados se agruparon en dos o más personas para planear activamente la comisión de uno o más delitos, confirmando la pena restrictiva de libertad de 15 años y 3 días de prisión y la multa de 2001 cuotas, así como la reparación del daño por **********.


SEGUNDO. Primer juicio de amparo directo **********. Por escrito presentado el 14 de agosto de 2013 ante la Segunda Sala Unitaria Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, ********** promovió juicio de amparo directo en contra de la ejecutoria de 24 de enero de 2013, dictada por dicha sala al resolver los recursos de apelación registrados en el toca **********.


Por auto del 27 de agosto de 2013, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito admitió la demanda de garantías y la registró con el número **********; tuvo por terceros interesados a ********** y al Agente del Ministerio Público adscrito a la Sala responsable, y; seguido el juicio en todos sus trámites legales, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en sesión del 22 de agosto de 2013, en la que determinó conceder el amparo solicitado para los siguientes efectos:


  1. Deje insubsistente la resolución reclamada;


  1. En cumplimiento a esta ejecutoria de amparo, dicte otra, en la que prescinda de dar valor procesal a la confesión del quejoso; asimismo, a lo declarado por el diverso coinculpado **********, en lo que se traduzca en imputaciones contra el primero, dado que sus declaraciones también fueron rendidas en las mismas circunstancias de detención prolongada; hecho lo anterior;


  1. Con plenitud de jurisdicción resuelva la situación jurídica del quejoso, como corresponda en derecho, con el resto de las pruebas.


Esta Primera Sala advierte que, respecto a la alegada inconstitucionalidad de la ley alegada en la demanda de amparo, el Tribunal Colegiado estimó conveniente estudiar, en primer lugar, los conceptos de violación en materia de legalidad, al estimar que de ser fundados como el caso, éstos tienen como consecuencia la insubsistencia del acto concreto de aplicación de la norma impugnada de inconstitucionalidad.


Con fecha 21 de enero de 2014, la Sala responsable dictó sentencia en cumplimiento de la ejecutoria del 22 de agosto de 2013 del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, dejando insubsistente la diversa del 24 de enero de 2013 y eliminando lo considerado por el juez natural referente a que lo deposado por ********** y lo expuesto por el coinculpado ********** revista el carácter de confesión, dado que sus declaraciones fueron rendidas en las mismas circunstancias de detención prolongada.


TERCERO. Segundo juicio de amparo directo **********. Inconforme con la anterior resolución, mediante escrito presentado el 20 de marzo de 2014 ante la Unidad Receptora Común del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, ********** promovió juicio de amparo, el cual correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, el cual lo admitió y registró con el número **********; dio vista a los terceros interesados y al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, quien no solicitó vista.


Con fecha 21 de agosto de 2014, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que resolvió conceder el amparo solicitado para el efecto de que “la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y emita una nueva en la que reitere la acreditación de los delitos de robo con violencia y agrupación delictuosa, la responsabilidad penal del inconforme en su comisión, el grado de culpabilidad fijado a éste, el capítulo de reparación del daño y demás acciones accesorias; luego, reindividualice la pena y dejando subsistentes las demás sanciones impuestas, prescinda de la multa de una cuota de que impuso por el delito concursado de agrupación delictuosa”.


Asimismo, en la ejecutoria de 21 de agosto de 2014, el Tribunal Colegiado se pronunció sobre la alegada inconstitucionalidad de la última parte del último párrafo del artículo 374 del Código Penal para el Estado de Nuevo León. Al respecto, estimó lo siguiente:


Así las cosas, se estima que el último párrafo, última parte del artículo tildado de inconstitucionalidad, no transgrede el principio de exacta aplicación de la ley penal, contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el Código Penal para Nuevo León establece de manera clara y expresa que tratándose de robo con vehículos, ejerciendo violencia, la pena se agravará de quince a cincuenta años de prisión, atento a que el legislador precisó las razones por las que consideró necesario el incremento de las penas en tratándose de apoderamiento de automóviles, con el fin de proteger eficientemente el patrimonio de las personas, ante la creciente ola de robos.


De igual forma, se estima que la pena agravada que contempla la norma en cuestión, tampoco violenta el principio de proporcionalidad, cuenta habida que el incremento de la pena guarda correspondencia en la pluralidad de bienes protegidos, pues ya no basta proteger la posesión de un vehículo, sino la integridad física del poseedor, de forma que en ocasiones lo que se pone en juego como secundario sin lugar a dudas es de mayor valía que el del delito base, pues es una verdad irrebatible de la jerarquía que existe entre el bien jurídico alusivo a la integridad física, respecto del bien que protege la posesión.


Además el principio de proporcionalidad no implica que el sistema de penas previsto en los códigos penales atienda exclusivamente a la importancia del bien jurídico protegido, la intensidad del ataque a ese bien o al grado de responsabilidad subjetiva del agente, sino que la gravedad de la conducta incriminada y la sanción también están determinadas por la incidencia del delito o la afectación a la sociedad que éste genera, siendo el caso, en que la norma de que se trata no solo protege la posesión de bienes en el patrimonio, sino la integridad física de las victimas del robo quienes se ven amenazados en su vida o dañados incluso, con el afán de tener éxito en la acción de desapoderamiento, motivos que tuvo en cuenta el legislador para el establecimiento de dicha pena, esto es, a mayor incidencia del delito, mayor severidad en las sanciones, pero además es un hecho notorio para este Tribunal Colegiado, las secuelas del daño físico y sicológico que queda en las víctimas cuando el robo de un vehículo es cometido mediante violencia física o moral, circunstancia cuya gravedad rebasaba en mucho las demás formas de comisión del delito de robo previstas en el precepto legal tildado de inconstitucionalidad.


Sobre el tema se estima aplicable, por su esencia, la jurisprudencia 1ª./J.3/20132 (9ª), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1, página 503, de rubro y texto:


PENAS. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. De la interpretación del citado precepto constitucional se advierte que la gravedad de la pena debe ser proporcional a la del hecho antijurídico y del grado de afectación al bien jurídico protegido; de manera que las penas más graves deben dirigirse a los tipos penales que protegen los bienes jurídicos más importantes. Así, el legislador debe atender a tal principio de proporcionalidad al establecer en la ley tanto las penas como el sistema para su imposición, y si bien...

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