Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-06-2014 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 346/2014)

Sentido del fallo25/06/2014 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO MOTIVO DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente346/2014
Fecha25 Junio 2014
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 853/2013))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 346/2014





RECURSO DE INCONFORMIDAD 346/2014


quejosa RECURRENTE: **********




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena


cotejO

SECRETARIo: josé alberto mosqueda velázquez


colaboradora: G.P. BÁEZ


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticinco de junio de dos mil catorce, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de inconformidad 346/2014, interpuesto por **********, en contra de la resolución emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, el once de marzo de dos mil catorce, en la que declaró cumplida la ejecutoria dictada dentro del juicio de amparo directo **********, promovido por la ahora recurrente.


La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar la legalidad de la resolución impugnada para determinar si efectivamente se encuentra cumplida la ejecutoria del amparo.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. De la información obtenida del juicio de amparo directo, se destaca que ********** demandó en la vía ordinaria civil y en ejercicio de la acción plenaria de posesión a **********, la restitución del bien ubicado en el paraje denominado **********, en el Poblado de **********, “**********”, Municipio de Huixquilucan, Estado de México.


  1. La demanda fue admitida por el Juez Décimotercero Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, con residencia en Huixquilucan, Estado de México, bajo el registro **********, en que se dictó sentencia el siete de junio de dos mil trece, en el sentido de absolver al demandado de las prestaciones solicitadas.


  1. ********** interpuso recurso de apelación, del que correspondió conocer a la Primera Sala Colegiada Civil de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, bajo el toca civil **********, y en el que mediante sentencia definitiva de veintiocho de agosto de dos mil trece, confirmó la recurrida.


  1. TRÁMITE


  1. Demanda, trámite y sentencia de amparo directo. Por escrito presentado el veintitrés de septiembre ante la Primera Sala Colegiada Civil del Distrito Judicial de Tlalnepantla1, Estado de México, ********** promovió juicio de amparo en contra de la sentencia definitiva precisada en el párrafo precedente.


  1. En auto de diecinueve de noviembre de dos mil trece, el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito admitió la demanda de amparo bajo el registro **********2. En sesión de veintitrés de enero de dos mil catorce, resolvió conceder el amparo solicitado para los efectos siguientes3:


(…) procede conceder la protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que la sala responsable deje insubsistente la sentencia definitiva reclamada y subsanada la omisión formal advertida, consistente en la falta de nombre de la secretaria o secretario de acuerdos que autorizó y dio fe, y con plenitud de jurisdicción resuelva lo que conforme proceda en derecho.


  1. Trámite del cumplimiento de la ejecutoria de amparo. En la propia sentencia de veintitrés de enero de dos mil catorce, el tribunal colegiado de circuito requirió a la sala responsable el cumplimiento de la misma en un término de tres días.


  1. Por oficio número **********4, la autoridad responsable remitió copia certificada de la resolución emitida en cumplimiento, el once de febrero de dos mil catorce; por ello, se dio vista a la quejosa para que en el término de diez días manifestara lo que a su derecho conviniera en relación con el cumplimiento.


  1. Resolución de cumplimiento de ejecutoria. En auto de once de marzo de dos mil catorce, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito declaró cumplida la ejecutoria de amparo, al considerar que la Sala responsable cumplió la sentencia sin exceso ni defecto5.


  1. Interposición y trámite del recurso de inconformidad. Mediante escrito presentado ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito el dos de abril de dos mil catorce6, **********, interpuso recurso de inconformidad en contra de la resolución de once de marzo de dos mil catorce, que declaró cumplida la ejecutoria de amparo. Por lo anterior, el tribunal colegiado de circuito y ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Trámite ante este Alto Tribunal. Mediante proveído de nueve de abril de dos mil catorce7, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de inconformidad bajo el registro 346/2014 y ordenó remitir los autos para la formulación del proyecto de resolución al M.o A.G.O. Mena.


  1. Mediante acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil catorce8, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y devolvió los autos al M.o Ponente para su estudio y elaboración del proyecto correspondiente.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, 203 y Tercero Transitorio de la Ley de A. publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, Tercero y Octavo del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, modificado mediante instrumento normativo aprobado por el Pleno de este Alto Tribunal el nueve de septiembre de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de septiembre siguiente, ya que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. Respecto a la legislación aplicable, cabe recalcar que el presente asunto se rige por la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en atención a que se promueve en contra del auto por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo que causó ejecutoria en fecha posterior al tres de abril de dos mil trece. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 49/2013 (10a.) 9, de rubro y texto siguientes:


CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA. En el artículo tercero transitorio del citado ordenamiento legal, el legislador estableció que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor continuarían tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones vigentes a su inicio, haciéndose dos salvedades: una por lo que se refiere al sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia y, otra, en lo concerniente al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo. En relación con esta última excepción debe tenerse en cuenta, por una parte, la situación procesal en la que se ubicaron las partes cuando la sentencia concesoria causó estado antes del 3 de abril de 2013, supuesto que al actualizarse da lugar al inicio del respectivo procedimiento de ejecución, en términos de lo previsto en el artículo 192 de la Ley de A. y, por ende, la consecuencia de que dicho procedimiento se haya sujetado a lo previsto en la legislación de amparo vigente en aquel momento y, por otra parte, que tanto ese procedimiento como los medios de defensa que se regulan en la anterior legislación de amparo y en la ley vigente, son sustancialmente distintos. Por tanto, las disposiciones relativas al cumplimento y ejecución de las sentencias de amparo que prevé la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, son aplicables a los juicios iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, siempre y cuando la sentencia relativa haya causado estado con posterioridad a esa fecha, esto es, a partir del 3 de abril de 2013, toda vez que los aspectos definidos en los procedimientos de ejecución que se iniciaron antes de esa fecha, no se pueden dejar sin efectos en virtud de una norma transitoria para ordenar la substanciación de un procedimiento distinto que, además de no encontrarse vigente en la...

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