Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-06-2014 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 85/2014)

Sentido del fallo04/06/2014 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente85/2014
Fecha04 Junio 2014
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 8956/2007),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 700/2013))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Rectangle 2 CONTRADICCIÓN DE TESIS 85/2014


CONTRADICCIÓN DE TESIS 85/2014 SUSCITADA ENTRE EL tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el sexto TRIBUNAL COLEGIADO en materia de trabajo del primer circuito



MINISTRO ponente: jOSÉ F.F.G. SALAS

secretariO: HÉCTOR ORDUÑA SOSA



Vo. Bo.

MINISTRO:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de junio dos mil catorce.



COTEJÓ:

V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Por oficio número 11/2014-ST recibido el dieciocho de marzo de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el referido tribunal colegiado al resolver el juicio de amparo directo 700/2013 de su índice, y el emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número 8956/2007.

SEGUNDO. Mediante acuerdo de veinte de marzo de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 85/2014; admitió a trámite la denuncia de contradicción, y solicitó a la Presidencia del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, copia certificada de la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo directo 8956/2007 de su índice e informara si el criterio sustentado en el asunto con el que se denuncia la presente contradicción se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.

TERCERO. Por acuerdo de veintisiete de marzo de dos mil catorce, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal ordenó el avocamiento del presente asunto, y requirió al Presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, para que remitiera copia certificada del escrito de demanda que dio origen al amparo directo 8956/2007.

Por auto de ocho de abril de dos mil catorce, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por informando que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, aún sostiene el criterio sustentado al resolver el amparo directo 8956/2007, de su índice, y que no es posible remitir copia certificada de la demanda de amparo porque el expediente original fue destruido. En ese mismo proveído, ordenó el turno del asunto a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas.



C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, por tratarse de criterios provenientes de tribunales colegiados de distintos circuitos sobre asuntos de la materia de Trabajo.1

SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el cual sustentó uno de los criterios denunciados como opositores.

TERCERO. Criterios contendientes. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester reseñar los antecedentes de los casos concretos, así como las consideraciones sustentadas por los tribunales colegiados de circuito en las ejecutorias respectivas.

I. Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. DT 700/2013


1. La actora demandó de una persona moral la reinstalación y prestaciones derivadas del despido injustificado, así como otras adeudadas durante la relación laboral. Sustentó su demanda en el hecho consistente en que el cinco de marzo del año dos mil doce, aproximadamente a las nueve horas, mientras la actora se encontraba en la puerta de acceso de la empresa demandada, se le acercó quien se desempeñaba como gerente y le dijo que estaba despedida, razón por la cual se retiró del lugar de trabajo.


2. Al contestar la demanda en la audiencia correspondiente, el apoderado de la demandada manifestó que es falso que se le haya despedido a la trabajadora, ya que con fecha siete de marzo de dos mil doce, la actora ratificó y recibió el finiquito del que se desprende su conformidad con las cantidades que le fueron entregadas y reconoce que continuó laborando hasta el día de la fecha de ese finiquito. Asimismo, la demandada precisó que por error en el capítulo de prestaciones, al contestar los incisos de las mismas, se asentó que la accionante dio por terminada la relación de trabajo mediante la celebración de un convenio, “siendo lo correcto y reiterando que la relación de trabajo se dio por terminada por decisión de la trabajadora y mediante un documento de renuncia que la trabajadora entregó a mi poderdante”; refirió que el documento de renuncia está firmado y con huella de la trabajadora.


3. En la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, la demandada no exhibió el escrito de renuncia suscrito por la actora el siete de marzo de dos mil doce, sino que presentó el convenio de fecha nueve de ese mes y año, en el que obran la firma y huellas dactilares de la trabajadora actora, además de que fue ratificado en esa misma fecha ante la Junta laboral.


4. La junta responsable dictó laudo, en el que absolvió a la demandada de la reinstalación y prestaciones derivadas del despido injustificado. Al respecto, la Junta sostuvo lo siguiente:


a) La demandada exhibe el convenio de nueve de marzo de dos mil doce, de cuyo contenido se advierte que la actora decidió dar por concluida de manera voluntaria la relación de trabajo que la unía con la empresa demandada, con fundamento en lo dispuesto por la fracción I del artículo 53 de la Ley Federal del Trabajo.


b) Se refiere que en dicho convenio consta la manifestación de la actora en el sentido de dar por terminada de manera voluntaria la relación de trabajo, además del importe y prestaciones que le fueron cubiertas con motivo de la conclusión de la relación de trabajo.

c) Consideró que el convenio entraña una manifestación que por sí sola constituye una confesión que desvirtúa la separación injustificada alegada por la trabajadora, ya que se encontraba en oportunidad de negarse a firmar dicho instrumento y ejercitar la acción correspondiente, y no sólo eso, sino también debió oponerse a su ratificación. Además, la Junta tomó en cuenta que el convenio no fue impugnado por la actora en cuanto a su contenido y firma.


d) Además, no obstante que no obra en autos la renuncia invocada por la demandada, la Junta resaltó la circunstancia de que la relación laboral subsistió con posterioridad a la fecha del supuesto despido.


5. La actora promovió amparo directo, en el que se emitió la ejecutoria donde se sostuvo uno de los criterios en contienda. En la parte considerativa se sostuvo lo siguiente:


DÉCIMO SEGUNDO. Análisis de la excepción de renuncia.


[…]


Asiste razón jurídica a la parte quejosa, como se verá a continuación.


En efecto, lo fundado de los argumentos esgrimidos a manera de conceptos de violación, deriva sustancialmente de que es incorrecto lo considerado por la junta responsable, en cuanto a que como la parte demandada acreditó que la relación de trabajo entre las partes subsistió con posterioridad a la fecha en que se adujo el despido injustificado alegado, esto es, el cinco de marzo de dos mil doce, dicha circunstancia desvirtúa éste, no obstante que no obre en autos el escrito de renuncia invocado por la parte demandada.


Cierto, sobre ese tópico la junta laboral consideró, en lo que aquí interesa, lo siguiente:


[…]


De lo anterior, se pone de manifiesto que la junta responsable consideró, por una parte que la actora ubicó el despido injustificado alegado el cinco de marzo de dos mil doce, mientras que la demandada adujo una renuncia voluntaria por escrito formulada por la trabajadora el día siete del mismo mes y año y, que por tal motivo, a la parte demandada le correspondió la carga de la prueba de acreditar que la relación de trabajo entre ésta y la actora, subsistió con posterioridad a la fecha del despido, lo que a juicio de la junta responsable, logró con la prueba documental consistente en un convenio celebrado el nueve de marzo de dos mil doce,...

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