Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-11-2015 (AMPARO EN REVISIÓN 408/2015)

Sentido del fallo18/11/2015 1. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS RELATIVOS AL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente408/2015
Fecha18 Noviembre 2015
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 635/2014-P-J-5))



ARectángulo 3 MPARO EN REVISIÓN 408/2015



amparo en revisión 408/2015

QUEJOSoS: ********** y **********.

recurrentes: AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITOS AL ÁREA DE LITIGACIÓN DEL JUZGADO DE CONTROL Y JUICIO ORAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE CHALCO, ESTADO DE MÉXICO; ********** Y OTROS OFENDIDOS Y TERCEROS interesados Y AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN ADSCRITO AL JUZGADO DE AMPARO.



MINISTRO PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA

SECRETARIo: julio césar ramírez carreón

asesora: I.M. RAMOS


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de noviembre de dos mil quince.


VISTO BUENO

MINISTRO:


V I S T O S los autos para resolver el juicio de amparo en revisión 408/2015; y


R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:


PRIMERO. Antecedentes. El diez de febrero de dos mil doce, a las veinte horas con cuarenta y cinco minutos, cerca de doscientas personas se encontraban en los alrededores de la delegación municipal de Huitzilzingo, Chalco, Estado de México, con el propósito de linchar a tres sujetos del sexo masculino (dos de ellos menores de edad) que se encontraban en el interior de la delegación, acusados por secuestro. Poco antes de las veintidós horas, se introdujo a la delegación un grupo aproximado de treinta personas, entre ellas, los quejosos ********** y **********. Estas personas se dirigieron hasta donde estaban los tres sujetos pasivos y los agredieron físicamente; además prendieron fuego a las cortinas de la delegación y lanzaron piedras a los oficiales. Finalmente las personas lograron sacar de la delegación a los pasivos y ********** los roció con gasolina y les prendió fuego con un cerillo, lo cual provocó que los tres sujetos perdieran la vida. Es así como los hoy quejosos y otros autores más, imputados mediante la figura del dominio del hecho, finalmente privaron de la vida a los tres sujetos pasivos1.


El diecisiete de abril de dos mil trece, mediante oficio **********, el Juez de Control del Distrito Judicial de Chalco, Estado de México, remitió el auto de apertura a juicio oral, relativo a la carpeta administrativa **********, contra **********, ********** y otros, por el hecho delictuoso de homicidio calificado (por haberse cometido en ventaja2) en agravio de ********** y dos menores de edad de identidad reservada.


Del citado auto de apertura a juicio, se advierte que los enjuiciados, entre ellos, los aquí quejosos, se encontraban bajo la medida cautelar de prisión preventiva, desde el catorce de febrero de dos mil doce.

En audiencia de doce de febrero de dos mil catorce, dentro de la causa penal **********, derivado de la carpeta administrativa **********, el Presidente del Tribunal de Juicio Oral del Distrito Judicial de Chalco, Estado de México, revisó la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa que se les había impuesto a los quejosos desde la etapa preliminar, y determinó que ésta debía prevalecer hasta la culminación del proceso, con fundamento en la fracción III del artículo 210, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México3.


Inconformes con lo anterior, los quejosos promovieron demanda de amparo, la cual fue radicada ante el Juez Décimo Segundo de Distrito en el Estado de México con residencia en Nezahualcóyotl, bajo el expediente **********, quien seguida la secuela procesal correspondiente, les concedió el amparo y protección de la justicia federal para el efecto de que el Presidente del Tribunal de Juicio Oral del Distrito Judicial de Chalco, Estado de México, dejara insubsistente la determinación reclamada de ********** y en su lugar, con plenitud de jurisdicción, y de manera fundada y motivada, emitiera otra en el mismo sentido, si así lo estimaba procedente.


La nueva resolución debía evitar los vicios de que adolecía la determinación combatida, precisados en el contexto de esa ejecutoria. La resolución también señaló que el juez de juicio oral podía emitir otra resolución en sentido diverso, ajustada a la legalidad y en salvaguarda de los derechos fundamentales de los quejosos.


En cumplimiento a la anterior ejecutoria de amparo, el Presidente del Tribunal de Juicio Oral del Distrito Judicial de Chalco, Estado de México, en audiencia de veintiocho de mayo de dos mil catorce, estableció que el veintiséis de mayo anterior, había dejado insubsistente la determinación de doce de febrero de dos mil catorce y con plenitud de jurisdicción, realizó el cómputo relativo al tiempo que debiera prevalecer la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa.


Consideró extender la prisión preventiva seis meses tres días más, en virtud de que la prolongación del proceso se generó por responsabilidad de los imputados, así como de su defensa, pues ellos consintieron que diversas audiencias se difirieran, lo cual produjo la prolongación del proceso penal.


SEGUNDO. Demanda de amparo indirecto. Mediante escrito presentado el dieciséis de junio de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de México, con residencia en Nezahualcóyotl, ********** y **********, por propio derecho, solicitaron el amparo y protección de la justicia federal en contra del acto que a continuación se precisa:


Acuerdo emitido en la audiencia de veintiocho de mayo de dos mil catorce, dentro de la causa penal **********, derivado de la carpeta administrativa **********, por el cual el Presidente del Tribunal de Juicio Oral del Distrito Judicial de Chalco, Estado de México, revisó la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa que se les había impuesto desde la etapa preliminar, y determinó que ésta debía prevalecer”.


Como autoridad responsable señaló al Presidente del Tribunal de Juicio Oral del Distrito Judicial de Chalco, Estado de México.

Por auto de diecisiete de junio de dos mil catorce, el Juez Décimo Segundo de Distrito en el Estado de México, con residencia en Nezahualcóyotl, a quien por razón de turno tocó conocer de la demanda de amparo, admitió y registró el asunto bajo el número ********** y señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia constitucional.


El nueve de septiembre de dos mil catorce tuvo verificativo la audiencia constitucional, y posteriormente el juez de amparo emitió la sentencia correspondiente. En ella, consideró que la prisión preventiva no era necesaria y enfatizó la excepcionalidad de la misma, que conforme a la propia Constitución, en el sistema penal acusatorio, no puede exceder de dos años4.


Añadió que las audiencias se difirieron por causas ajenas a los quejosos y que ellos nunca pidieron que las mismas se aplazaran, sino que esto se debió a peticiones de otros coacusados o de las propias autoridades. Por lo tanto, el mero hecho de convalidar la suspensión de las audiencias, no puede ser considerado como una práctica dilatoria que tenga por objetivo alargar el procedimiento, tal y como lo contemplan los artículos 209 y 210 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México5.


Indicó que los quejosos no incurrieron en prácticas dilatorias porque su consentimiento sobre la suspensión de las audiencias generadas en la etapa intermedia, no equivalía a la realización de gestiones que provocaran la dilación del procedimiento. Asimismo, determinó que la dilación del procedimiento no se debió al ejercicio del derecho de defensa del cual gozan las personas acusadas6.


Por todo lo anterior, el juez de distrito concedió la protección constitucional solicitada por los quejosos para el efecto de que el Presidente del Tribunal de Juicio Oral del Distrito Judicial de Chalco, Estado de México dejara insubsistente la determinación reclamada de veintiocho de mayo de dos mil catorce y en su lugar emitiera otra en la que revisara la medida cautelar de prisión preventiva7.


TERCERO. Recurso de revisión. Inconformes con la anterior determinación, el veintiséis de septiembre de dos mil catorce, los terceros interesados en su calidad de agentes del Ministerio Público adscritos al Área de Litigación del Juzgado de Control y Juicio Oral del Distrito Judicial de Chalco, así como **********, ********** y ********** interpusieron el recurso de revisión, las últimas, en su calidad de ofendidas.


Por su parte el veintinueve de septiembre siguiente, el agente del Ministerio Público Federal adscrito al Juzgado Décimo Segundo de Distrito en el Estado de México también interpuso el recurso de revisión. Por lo tanto, el titular del juzgado ordenó remitir el escrito de agravios y los autos del juicio de amparo al tribunal colegiado competente, para la substanciación del recurso.


El Primer Tribunal...

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