Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-08-2014 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 632/2014)

Sentido del fallo27/08/2014 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha27 Agosto 2014
Número de expediente632/2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.1628/2013 RELACIONADO CON EL D.T. 1629/2013))

1 Rectángulo


RECURSO DE RECLAMACIÓN 632/2014 [11]


RECURSO DE RECLAMACIÓN 632/2014.

RECURRENTE: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

JORGE ANTONIO MEDINA GAONA.




Vo. Bo.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de agosto de dos mil catorce.




VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el trece de junio de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes Común de las Juntas Federales, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de la Junta Especial Número Doce de la Federal de Conciliación y Arbitraje, y señaló como acto reclamado el laudo de siete de mayo del citado año, en el juicio laboral **********, seguido por la parte quejosa en contra de PEMEX Refinación y otra.


Mediante auto de veinticinco de noviembre de dos mil trece, la Presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, registró la demanda de amparo directo con el número ********** (relacionado con el **********) y el veintinueve siguiente la admitió a trámite.


Por escrito presentado el dos de enero de dos mil catorce, la licenciada **********, apoderada y representante legal de **********, promovió amparo adhesivo, mismo que se admitió a trámite por auto de tres de enero siguiente.


Seguidos los trámites legales, el Tribunal Colegiado del conocimiento, en sesión de cuatro de abril de dos mil catorce, dictó sentencia en la que concedió el amparo solicitado para efectos.


SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, el propio quejoso **********, interpuso recurso de revisión, el cual se registró bajo el número **********, y el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación lo desechó por improcedente, mediante proveído de diecisiete de junio de dos mil catorce, al advertir que: “(…) en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse”.


TERCERO. Recurso de reclamación. Mediante escrito recibido el veintisiete de junio del año en curso, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el quejoso interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo presidencial citado en el considerando que antecede.


En auto de dos de julio siguiente, el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el citado medio de defensa, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir; registró el expediente con el número 632/2014; asimismo, ordenó se turnara al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción para los efectos legales conducentes.


Por acuerdo de once de julio último, el P. de esta Segunda Sala dictó el auto de avocamiento respectivo y ordenó devolver los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 10, fracción V, 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el P. de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las S..


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, en términos de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, toda vez que se interpone por la parte directamente quejosa en el juicio de amparo de origen, en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Además, la interposición del recurso es oportuna, toda vez que se presentó dentro del plazo de tres días a que se refiere el precitado numeral, que transcurrió del veinticinco al veintisiete de junio de dos mil catorce, en virtud de que el acuerdo recurrido se notificó al recurrente, por conducto de su autorizado, el veintitrés de junio anterior, por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el día veinticuatro. En tal virtud, si el escrito relativo se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia Común de este Alto Tribunal, el veintisiete de junio, es inconcuso que su interposición es oportuna.


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. Para calificar la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, debe tenerse en cuenta que en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el citado medio de impugnación sólo es procedente cuando en la sentencia respectiva se haya decidido sobre la constitucionalidad de una norma general que establezca la interpretación directa de un precepto de la Carta Magna o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieran sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de Acuerdos Generales del Pleno, lo que a juicio del P. no aconteció en el presente caso, por lo que desechó el citado medio de defensa.


Ahora bien, en contra de tal decisión, el inconforme, en esencia, formula los siguientes agravios:


  • En el primero, señala que la resolución combatida causa afectaciones irreparables al recurrente en virtud de que indebidamente desecha el recurso de revisión, soslayando que en la sentencia recurrida se hace una interpretación implícita del artículo 123, Apartado “A”, fracción XXII, de la Carta Magna, particularmente respecto de los alcances indemnizatorios que conlleva la insumisión al laudo planteado por el empleador así como el conflicto entre dos normas, los artículos 162 y 947 de la Ley Federal del Trabajo, por un lado y, por otro, el numeral 85 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios a la luz de los principios que rigen al derecho laboral, que contempla entre otras cosas la interpretación más favorable al trabajador y la aplicación de la norma especial sobre la general cuando ésta amplía los derechos mínimos contemplados en la legislación. Por tanto, el presente asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia a que se refiere el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, ya que sobre los temas no existe pronunciamiento previo, además de que los argumentos son excepcionales o extraordinarios por lo que revisten interés especial, de ahí que la resolución que se pronuncie en el citado recurso establecerá un criterio que tendrá efectos sobresalientes, siendo que lo erróneo y superficial del estudio que se hizo en la sentencia recurrida debe ser materia de análisis en el recurso de revisión como parte del fondo, por lo tanto debe declararse procedente el presente recurso de reclamación.


  • Insiste en que el P. de este Alto Tribunal al resolver sobre la admisión o desechamiento del recurso de revisión, tenía obligación de advertir los temas que debieron ser parte del estudio del Tribunal Colegiado, en especial la interpretación implícita del artículo 123 constitucional, Apartado “A”, fracción XXII. Acto seguido, invoca tesis sobre la procedencia del amparo directo en revisión.


  • En el segundo, menciona que la resolución combatida causa afectaciones irreparables y que los argumentos por los que se desecha deben ser estudiados de manera colegiada, atendiendo a la naturaleza de los temas planteados y no por el P., quien por disposición del artículo 91 de la Ley de Amparo sólo puede analizar si se cubrieron o no los requisitos formales para la procedencia del recurso de revisión, sin que pueda prejuzgar sobre el contenido de los agravios hechos valer, por lo que después de invocar varias tesis, solicita se revoque el acuerdo recurrido y se ordene la admisión del recurso.


Tales argumentos son ineficaces.


En...

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