Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2015 (AMPARO EN REVISIÓN 417/2015)

Sentido del fallo04/11/2015 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. SE DEJA A SALVO LA JURISDICCIÓN DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA PRIMERA REGIÓN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha04 Noviembre 2015
Número de expediente417/2015
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: J.A. 2461/2012),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 207/204 (CUADERNO AUXILIAR 986/2014)))



AMPARO EN REVISIÓN 417/2015




AMPARO EN REVISIÓN 417/2015

QUEJOSA: **********




ponente: ministra olga sánchez cordero de garcía villegas


Secretaria: constanza tort san román




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de noviembre de dos mil quince.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el seis de diciembre de dos mil doce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León, **********, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:

I. Autoridades responsables:

a) Ordenadoras: La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, el Secretario de Gobernación de los Estados Unidos Mexicanos y el Director del Diario Oficial de la Federación.



b) Ordenadoras y ejecutoras: El Juez Quincuagésimo Quinto de lo Civil del Distrito Federal y el Juez Tercero de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial en el Estado de Nuevo León.



c) Ejecutoras: El Coordinador de Unidad de Medios de Comunicación del Poder Judicial del Estado de Nuevo León; el Actuario Adscrito a la Unidad de Medios de Comunicación del Poder Judicial del Estado de Nuevo León; el Registrador Público de la Propiedad y del Comercio de la Ciudad de Monterrey, Nuevo León; el Presidente del Supremo Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Tamaulipas; y el Registrador Público de la Propiedad y del Comercio con residencia en Altamira, Tamaulipas.



II. Actos reclamados:

a) De la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, del Secretario de Gobernación de los Estados Unidos Mexicanos y del Director del Diario Oficial de la Federación, reclamó su intervención en el proceso legislativo relativo a la aprobación, expedición, promulgación y publicación del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, que contiene las reformas al Código de Comercio, particularmente en lo que se refiere a su artículo 1394, en su primer acto de aplicación.


b) D.J.Q.Q. de lo Civil del Distrito Federal, reclamó el auto dictado el treinta y uno de agosto de dos mil doce, mediante el cual admitió a trámite la demanda ejecutiva mercantil instaurada en su contra y se ordenó el embargo de bienes suficientes para garantizar la deuda, así como las consecuencias directas e indirectas derivadas de dicho auto.


c) D.J. Tercero de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial en el Estado de Nuevo León, del Coordinador de Unidad de Medios de Comunicación del Poder Judicial del Estado de Nuevo León; y, del Actuario Adscrito a la Unidad de Medios de Comunicación del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, reclamó la notificación personal del auto de treinta y uno de agosto de dos mil doce, llevada a cabo el cinco de diciembre de dos mil doce, la diligencia actuaria practicada en esa misma fecha, a través de la cual la parte actora señaló bienes para embargo, y las consecuencias directas e indirectas respecto del perfeccionamiento de los embargos trabados, consistentes en que se giren oficios al representante legal de las instituciones bancarias a fin de hacerle de su conocimiento el embargo decretado y retengan y pongan a disposición del Juez responsable los saldos de dinero que le pudieran corresponder a la quejosa, se proceda a la privación y despojo en su perjuicio, de los saldos existentes en las instituciones de crédito, y se gire oficio al Registrador Público de la Propiedad y del Comercio de Monterrey, Nuevo León, a efecto de que lleve a cabo la inscripción del embargo trabado.


d) Del Registrador Público de la Propiedad y del Comercio de la Ciudad de Monterrey, Nuevo León, reclamó la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del embargo trabado, así como las consecuencias directas e indirectas y mediatas e inmediatas, del acto reclamado.


e) D.P. del Supremo Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Tamaulipas, reclamó la diligencia de exhorto tendiente a girar oficio al Registrador Público de la Propiedad y del Comercio con residencia en Altamira, Tamaulipas, para la debida inscripción del embargo trabado, el turno o asignación de dicho exhorto al Juez de Primera Instancia Competente en Altamira, Tamaulipas, para el desahogo de dicho exhorto y las consecuencias directas e indirectas y mediatas e inmediatas, derivadas de la ejecución de los actos reclamados.


f) Del Registrador Público de la Propiedad y del Comercio con residencia en Altamira, Tamaulipas, reclamó el despacho del oficio que le remita el Juez competente en Altamira, Tamaulipas, así como las consecuencias, directas e indirectas y mediatas e inmediatas, derivadas de la ejecución de los actos reclamados.


SEGUNDO. En la demanda de amparo la quejosa alegó que se violaron en su perjuicio los artículos 5°, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del asunto y expresó los conceptos de violación que a continuación se sintetizan1.


  • En su primer concepto de violación, la quejosa aduce que los actos reclamados violan en su perjuicio el contenido del artículo 5° constitucional, pues privan y restringen su derecho a la libertad de trabajo sin que haya una resolución judicial que le impida dedicarse a sus actividades comerciales, y que prive del producto de su trabajo a sus empleados y trabajadores.


En ese contexto dice que la retención del dinero que se encuentra depositado en sus cuentas bancarias restringe su libertad de trabajo, pues le priva de los recursos económicos para poder seguir desarrollándose y para cumplir con las actividades propias del comercio, además de que le impide realizar el pago a proveedores, de obligaciones tributarias y de sueldos, salarios y demás prestaciones de los trabajadores que laboran en su empresa, los cuales están exceptuados de embargo, en términos del artículo 434, fracciones VII y XV, del Código Federal de Procedimientos Civiles2.


Estima además que los actos reclamados traen como consecuencia que se ordene la retención del dinero que se encuentra depositado en sus cuentas bancarias; no obstante, en su concepto, dichas cuentas constituyen efectos de la negociación mercantil, por lo que están exceptuadas de embargo.


En ese sentido, refiere que las responsables violaron en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 434, fracción VII, del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que dicho numeral establece que se exceptúa el embargo sobre los efectos, maquinaria e instrumentos que requieren las negociaciones mercantiles o industriales para operar, aclarándose que los mismos únicamente podrán ser intervenidos en conjunto con la negociación mercantil.


Igualmente, sostiene que para limitar la libertad de industria y comercio en perjuicio de una o más personas, la autoridad debe apoyarse en una norma jurídica que autorice dicha determinación; sin embargo, estima que nadie puede ser privado de su trabajo ni siquiera por autoridad judicial, por lo cual no se debe despojar a una persona de la retribución que le corresponde como contraprestación a sus servicios.


Por tanto, afirma que las responsables están impedidas para decretar restricciones o limitaciones a la libertad de trabajo consagrada en el artículo 5 constitucional, pues toda limitación que establezca la ley ordinaria a la libertad de trabajo resulta inconstitucional.


  • En su segundo concepto de violación, la quejosa señala que el artículo 1394 del Código de Comercio3 es contrario al contenido de los artículos y 14 constitucionales, ya que dicho precepto autoriza que se le prive de sus posesiones, propiedades y de su derecho a dedicarse al trabajo, sin que medie una resolución firme en la cual haya sido oída y vencida en juicio.


  • En su tercer concepto de violación, la quejosa arguye que los actos reclamados vulneran en su perjuicio la garantía de legalidad, pues la responsable le embarga sus cuentas bancarias sin que se le hayan proporcionado los números de cuenta y el tipo de instrumento. Respecto a ello, la quejosa detalla que para que se dé el perfeccionamiento de un embargo, es menester que se proporcionen los datos necesarios para la identificación y determinación de los bienes que se pretenden afectar, pues no basta con hacer esta declaración en forma lisa y genérica.


Además, considera que del contenido de la totalidad de los dispositivos legales que conforman el Código de Comercio, no se prevé la figura del aseguramiento de las cuentas bancarias y mucho menos que éstos puedan hacerse efectivos por medio de la autoridad judicial que conozca de un...

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