Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-04-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 354/2014)

Sentido del fallo09/04/2014 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha09 Abril 2014
Número de expediente354/2014
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 1369/2012 RELACIONADO CON EL D.C. 1370/2012))
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN NÚMERO 10/2007-PL

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 354/2014

(Rectángulo 1 RELACIONADO CON EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 553/2014)

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 354/2014 (RELACIONADO CON EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 553/2014)


QUEJOSO Y RECURRENTE: J.A.O.M., EN SU CARÁCTER DE TUTOR JUDICIAL DE LA MENOR XMC




MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea


SECRETARIO: J.M. Y GONZÁLEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al nueve de abril de dos mil catorce.


Visto bueno Ministro

S E N T E N C I A


Cotejo


Recaída al amparo directo en revisión 354/2014, promovido por José Antonio Olivas Muruaga, en su carácter de tutor de la menor XMC, en contra de la sentencia dictada el 6 de enero de 2014 por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, en el juicio de amparo directo 1369/2012.


I. ANTECEDENTES


  1. Hechos que dieron origen al presente asunto.


Alfredo Márquez Cabrera, de nacionalidad española y quien trabajaba para la empresa Maya Fruit S.A., fue trasladado en el año de 2006, desde España a nuestro país, a fin de hacerse cargo de diversas encomiendas laborales. Ese mismo año conoció a Migdalia Cavazos de la Peña, en la ciudad de Torreón, Coahuila, con quien comenzó una relación sentimental, fijando su domicilio común en Ciudad Obregón, Sonora1.


Fue en dicha ciudad en la que, el 30 de enero de 2007, nació su hija, quien recibió el nombre de XMC. A los pocos meses del nacimiento de su hija, Alfredo Márquez Cabrera y M.C. de la Peña regresaron a Torreón Coahuila y contrajeron matrimonio el 25 de julio de 20072.


Sin embargo, la situación de la familia comenzó a verse afectada, cuando a principios de junio de 2008, la señora C. de la Peña empezó a sentir cansancio crónico y un malestar generalizado, aunado a la aparición de manchas de color rojo en su piel. Debido a lo anterior, la pareja acudió al Sanatorio Español de Torreón, Coahuila, en el cual, el 19 de junio de 2008 y una vez que se practicaron los estudios correspondientes, se diagnosticó que M. padecía leucemia linfoblástica aguda, esto es, cáncer en la sangre3.


Debido a lo grave de la situación y con la intención de tomar todas las medidas necesarias para salvar la vida de la señora C. de la Peña, un par de días después del diagnóstico de la leucemia, el 21 de junio de 2008, la pareja se trasladó a la ciudad de Barcelona, España, pues el señor M.C. contaba con un seguro médico en dicho país, mediante el cual tendrían acceso al Hospital Clínic de Barcelona, institución de alto prestigio en razón de sus tratamientos contra el cáncer4.


Debido a lo intempestivo del viaje, y tomando en consideración que al llegar a España se tendrían que realizar diversos trámites para el ingreso de la señora M. al hospital referido, es que la pareja decidió dejar a la menor XMC en Torreón, Coahuila, al cuidado de su familia materna, en específico, C.C. de la Peña –hermana de la señora M., y M.C.D. y Y.E. de la Peña Benavides –abuelos maternos de la menor–. El señor M.C. les comunicó que en cuanto se encontraran debidamente instalados, tenían la intención de que XMC viajara con ellos a España5.


Una vez que se le practicaron diversos estudios a la señora M.C. de la Peña, el personal médico del Hospital Clínic concluyó que era necesario llevar a cabo un trasplante de médula ósea, por lo que resultaba fundamental que los familiares de la paciente se realizaran en México pruebas de compatibilidad. Dichas pruebas arrojaron como resultado que la paciente era compatible para el trasplante con una de sus hermanas: Y.C. de la Peña6.


Por todo lo anterior, las hermanas de M., esto es, Y. y C.C. de la Peña, se trasladaron en octubre de 2008 a la ciudad de Barcelona, junto con la menor XMC, pues los padres de la misma señalaron que ya se encontraban debidamente instalados y, por tanto, podían hacerse cargo de su cuidado7.


Una vez que se llevó a cabo el trasplante de médula ósea a finales de octubre de 2008, mismo que fue realizado con aparente éxito, Y.C. de la Peña decidió regresar a México, mientras que su hermana C. permaneció en España durante un tiempo más8.


Así las cosas, C.C. de la Peña les comunicó a su hermana M. y a A.M.C. su deseo de regresar a T. el 7 de enero de 2009, a lo cual ellos le manifestaron que la menor XMC se quedaría en España, pues ya podían atenderla de forma adecuada9.


Sin embargo, y a pesar de la petición expresa de los padres de la menor, en el sentido de que la misma se quedaría en España pues ellos se encargarían de su cuidado, C.C. de la Peña decidió adelantar su viaje a México, y el 3 de enero de 2009 sustrajo a la menor y la trasladó de regreso a nuestro país, contrariando así la específica orden de A.M.C. y M.C. de la Peña, mismos que consideraban de gran importancia que la menor estuviera al lado de su madre ante la delicada situación de salud de esta última10.


En los días siguientes, A.M.C. sostuvo diversas comunicaciones telefónicas con la familia de su esposa, buscando así recuperar a su hija. Sin embargo, Manuel Cavazos Dávila y Y.E. de la P.B., le manifestaron que la menor no volvería a España, señalando que en caso de que insistiera, le enseñarían “cómo se arreglan las cosas en México”11.


Bajo este escenario de acontecimientos, la salud de M.C. de la Peña comenzó a decaer aún más, por lo que a pesar de los intentos llevados a cabo por el personal médico del Hospital Clínic para estabilizar su condición, el 30 de enero de 2009 perdió la batalla contra el cáncer, pues la leucemia le provocó una falla simultánea en diversos órganos12.


  1. Juicio de primera instancia y su correspondiente resolución.


El 29 de enero de 2009, esto es, justo un día antes del fallecimiento de M.C. de la Peña, sus padres, M.C.D. y Y.E. de la Peña Benavides, promovieron una demanda de pérdida de patria potestad, en la cual señalaban que tanto su hija como Alfredo Márquez Cabrera había abandonado a la menor XMC, incumpliendo todas las obligaciones de cuidado en favor de la misma13.


Sin embargo, al tener conocimiento de que su hija había fallecido, M.C.D. presentó un escrito el 17 de marzo de 2009, mediante el cual solicitó que el procedimiento de pérdida de patria potestad se suspendiera respecto a su hija, por lo que el mismo solamente se siguió en contra de A.M.C.14.


En consecuencia, A.M.C. dio contestación a la demanda el 13 de octubre de 2009, señalando que no había abandonado a su menor hija, ya que simplemente la dejó durante algunos meses al cuidado de los abuelos de la misma, así como de C.C. de la Peña, situación que se encontraba justificada por el tratamiento médico que su esposa M. estaba recibiendo en Barcelona, mediante el cual se intentó salvar su vida15.


El asunto fue del conocimiento de la Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de V., con residencia en Torreón, Coahuila, siendo registrado con el número de expediente 516/2009. Una vez sustanciado el procedimiento respectivo –en el cual destaca el nombramiento de J.A.O.M. como tutor judicial de XMC16–, el 3 de febrero de 2012 fue dictada sentencia definitiva, en la cual se declaró improcedente la acción promovida por los actores17.


Al respecto, la Juez sostuvo que el señor M.C. no abandonó a su menor hija, pues la misma fue puesta bajo el cuidado de sus abuelos maternos, ya que existía la prioridad de atender la situación médica de la señora M.C. de la Peña. Adicionalmente, no se acreditó la abstención del señor M.C. de otorgar alimentos a su hija, en virtud de que el mismo no perdió la patria potestad y demostró que realizó diversas gestiones para satisfacer las necesidades de la menor18.


  1. Recursos de apelación y su correspondiente resolución.


Inconforme con lo anterior, el 10 de febrero de 2012, José Antonio Olivas Muruaga, en su carácter de tutor judicial de XMC, promovió recurso de apelación, mediante el cual argumentó que la Juez de primera instancia realizó una indebida valoración del material probatorio, pues el señor M.C. no proporcionó alimentos a su hija, de lo cual se advertía un abandono absoluto de la misma, contrario a la atención y cuidado que siempre le han brindado sus abuelos maternos19.


De igual manera, el 2 de marzo de 2012, M.C.D. y Y.E. de la P.B., promovieron recurso de apelación. Mediante el mismo señalaron que era procedente la acción de pérdida de patria potestad, al encontrarse acreditado de manera fehaciente que el señor M.C. no proporcionó alimentos para su hija, aunado a que la abandonó por un periodo mayor a 3 meses, de lo cual se advierte un claro desinterés por su bienestar20.


Tales recursos fueron del conocimiento de la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, siendo registrados con la clave de toca civil 302/2012. El 10 de septiembre de 2012 se dictó sentencia definitiva, mediante la cual se modificó la resolución combatida, a efecto de que se implementara...

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