Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-04-2015 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2015)

Sentido del fallo08/04/2015 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha08 Abril 2015
Número de expediente10/2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 179/2014),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 197/2014 ANTES A.D. 1322014))
AMPARO EN REVISION 481/97

CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2015

CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2015.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: GUADALUPE M.O.B..



Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de abril de dos mil quince.


Cotejó:



VISTOS, los autos para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y


R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el catorce de enero de dos mil quince, ********** en su carácter de autorizado de la quejosa **********. denunció la posible contradicción de criterios, entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito y el que sostuvo el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito.



SEGUNDO. Trámite del asunto. En acuerdo de quince de enero de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó se registrara el expediente relativo a la presente denuncia de contradicción de tesis con el número 10/2015 y requirió a las presidencias de los Tribunales Colegiados involucrados a efecto de que remitieran copia certificada de las ejecutorias dictadas en los asuntos correspondientes e informaran si el criterio sustentado en las mismas continúa vigente. Asimismo ordenó se turnara el asunto a la Señora Ministra M.B.L.R. y se continuara el trámite por conducto de la presidencia de la Segunda Sala.



Mediante acuerdo de veintiséis de enero siguiente, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y determinó su competencia legal.



Por acuerdo de veintinueve de enero siguiente, el Presidente de la Segunda Sala determinó que el presente asunto se encontraba debidamente integrado y ordenó remitirlo a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre Tribunales Colegiados de distintos Circuitos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226 fracción II, de la Ley de A. en vigor; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y de los Puntos Primero y Segundo, fracción, VII, del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227, fracción I, de la Ley de A. en vigor, toda vez que la formuló el representante de una de las partes que intervino en un asunto que la motiva.


TERCERO. Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, el criterio jurisprudencial que debe prevalecer, es preciso tener en cuenta las consideraciones esenciales que sustentan las posturas de los Tribunales Colegiados de Circuito que aquí intervienen.


I. A. Directo ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, fallado por unanimidad de votos en sesión de diez de julio de dos mil catorce:


SEXTO.- Es innecesario analizar la sentencia reclamada y los conceptos de violación formulados en su contra, pues se advierte oficiosamente que este juicio de amparo es improcedente, de conformidad con el artículo 61, fracción XII, de la nueva Ley de A..


El estudio de la causal de improcedencia invocada encuentra sustento jurídico en lo dispuesto por el artículo 62 de la nueva Ley de A., que dice: ‘Las causas de improcedencia se analizarán de oficio por el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo’, y su análisis de oficio se justifica en los términos jurídicos que se exponen a continuación.


El precepto legal referido en primer término, dispone lo siguiente:


Artículo 61.’ (Se transcribe).


De lo cual se obtiene que el interés jurídico representa uno de los presupuestos básicos para la procedencia del juicio de amparo, atendiendo a que si las leyes o actos reclamados no lesionan la esfera jurídica del gobernado, no existe legitimación para entablar el juicio constitucional, por lo cual, el peticionario de garantías debe acreditar en forma fehaciente que el acto de autoridad reclamado vulnera en su perjuicio un derecho subjetivo protegido por la norma jurídica, o sea, que le causa un daño, perjuicio o menoscabo en sus derechos; de tal manera que si esta circunstancia no se encuentra plenamente acreditada, el juicio de amparo resulta improcedente.


Pues bien, la improcedencia anunciada deriva de que la sentencia que en esta vía se reclama, no irroga ningún daño, perjuicio o menoscabo en los derechos de los quejosos, de acuerdo a lo siguiente.


De inicio, los solicitantes de la tutela constitucional, en su único concepto de violación, aducen que la Sala responsable al emitir la sentencia reclamada, violó el principio de congruencia, en virtud de que no estudió ‘de una manera exhaustiva y minuciosa, el único concepto de impugnación vertido en contra de la Norma Oficial Mexicana NOM-012-SCT-2-2008 sobre el peso y dimensiones máximas con los que pueden circular los vehículos de autotransporte que transitan en las vías generales de comunicación de jurisdicción federal’, publicada el uno de abril de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación, en donde señaló que dicha norma, fue emitida en contravención de los artículos 47 y 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en relación con el numeral 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, toda vez que debió someterse a un segundo período de consulta pública el entonces proyecto de norma oficial mexicana PROY-NOM-012-SCT-2-2003, derivado de las respuestas a los comentarios vertidos en relación al proyecto inicial, al haber cambiado substancialmente.


También arguyen los impetrantes, que señalaron los cambios por la creación de nuevos requisitos y procedimientos, un nuevo sistema de verificación y se incorporaron especificaciones más estrictas, así como diversos cambios substanciales como en las medidas y pesos realizados al proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-012-SCT-2-2003 y la Norma Oficial Mexicana NOM-012-SCT-2-2008, mismos que dicen, la autoridad responsable se limitó a transcribir, sin estudiar y desentrañar por qué consideró que cada uno de los puntos expuestos en el ocurso inicial, sólo eran ‘ajustes’.


Alegaciones en comento, que la Sala responsable declaró infundadas, pues la parte actora en el juicio natural, las hizo valer en similares términos en contra la Norma Oficial Mexicana NOM-012-SCT-2-2008, sobre el peso y dimensiones máximas con los que pueden circular los vehículos de autotransporte que transitan en las vías generales de comunicación de jurisdicción federal, publicada el uno de abril de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación.


Para arribar a lo anterior, la Sala responsable de manera medular estableció en su fallo, que contrario a lo argüido por la parte actora, de conformidad con el artículo 33, último párrafo, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se advertía como presupuesto para que un proyecto de norma se someta nuevamente al período de consulta pública establecido en la Ley, que el proyecto de norma cambie substancialmente en su contenido inicial.


Por lo que, la resolutora fiscal estimó, que el texto definitivo de tal Norma Oficial Mexicana no fue modificado de forma toral, puesto que solamente se efectuaron ajustes a las disposiciones que revisten tal norma que tiene como finalidad regular el peso y las dimensiones para circular de los vehículos de autotransporte que transiten en las vías de comunicación federal, de ahí que debía tomarse en cuenta que solamente cambiaría de forma sustancial o fundamental el contenido de una Norma Oficial Mexicana respecto del proyecto inicial, cuando se modificaran principalmente aspectos relativos a su objeto, esto es, explicó la juzgadora, la materia que ahí se regulaba, y no para esos casos, en que se precisen, adicionen y/o complementen cuestiones concernientes a las propias disposiciones contenidas en la norma, o a las que están derivadas de ellas.


Así las cosas, se tiene que la resolución emitida por la autoridad responsable, ciertamente consideró infundado el concepto de nulidad relativo a la Norma Oficial Mexicana antes mencionada, y que ello ahora es motivo de inconformidad de los impetrantes de amparo; sin embargo, no se soslaya que la resolutora fiscal estimó fundado el concepto de agravio dirigido a controvertir la boleta de infracción (fundada en la Norma Oficial Mexicana de mérito),...

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