Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-05-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 259/2015)

Sentido del fallo27/05/2015 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente259/2015
Fecha27 Mayo 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 420/2014))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Rectangle 2 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 259/2015.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 259/2015.

QUEJOSA: **********

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: H.A.M.B..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de mayo de dos mil quince.


V I S T O S, para resolver, los autos del expediente 259/2015, relativo al amparo directo en revisión promovido por **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de **********, su representante legal,1 en contra de la sentencia dictada el veintisiete de noviembre de dos mil catorce, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, en el juicio de amparo directo 420/2014; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. **********, en representación de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió demanda de amparo mediante escrito presentado el veintidós de agosto de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Noroeste III, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. A través de dicha demanda, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad Responsable:


  • La Tercera Sala Auxiliar en apoyo a la Sala Regional del Noroeste III, ambas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto Reclamado:


  • La sentencia dictada el once de junio de dos mil catorce, en el expediente auxiliar ********** del juicio contencioso administrativo número **********.


SEGUNDO. Preceptos constitucionales violados. La quejosa señaló como preceptos constitucionales violados, los artículos , 14, segundo y último párrafos, 16, primer párrafo, 17 y 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Correspondió conocer de la demanda de amparo al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, cuyo P., mediante proveído de once de septiembre de dos mil catorce, la admitió, y la registró con el número de amparo directo **********. También, se dio al Ministerio Público Federal la intervención correspondiente.2


En su oportunidad, el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia el veintisiete de noviembre de dos mil catorce, en la que resolvió negar el amparo y la protección de la Justicia Federal.3


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución de amparo directo, la quejosa, por medio de su representante legal, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativo del Octavo Circuito, el seis de enero de dos mil quince.4


En proveído de doce de enero de dos mil quince, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de veintiuno de enero del año en curso, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión interpuesto, ordenó notificar a la autoridad responsable, a la señalada con el carácter de tercero interesada y al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este Alto Tribunal. Asimismo turnó el expediente al Ministro J.M.P.R., y envió los autos a la Sala para que el Presidente de la Primera Sala, dictara el acuerdo de radicación respectivo.5


SEXTO. Radicación del asunto en la Primera Sala. Por acuerdo de doce de febrero de dos mil quince, el Presidente de la Primera Sala, dispuso el avocamiento del asunto, y el envío de los autos al Ministro J.M.P.R., para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II de la Ley de Amparo en vigor; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo, tercero y cuarto, del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece, y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno del mismo mes y año; en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo, en materia administrativa, por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un asunto en el que se cuestionó y estableció la constitucionalidad del artículo 66, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil catorce; en el que subsiste dicho planteamiento por virtud del presente recurso.


Cabe puntualizar que en el caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional, ni reviste un interés excepcional.


Además, se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo directo en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria, debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento dispone que –al igual que los amparos en revisión- los amparos directos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en términos de lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, esta Sala debe avocarse al mismo.


SEGUNDO. Oportunidad de los recursos de revisión principal y adhesivo. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.


El recurso de revisión planteado por la quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo en vigor, pues de las constancias de autos se advierte que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, en la misma sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil catorce, ordenó su notificación personal; sin embargo, al final se notificó por lista a la quejosa, el jueves cuatro de diciembre de dos mil catorce, según se advierte de la constancia que obra a foja 210 del cuaderno de amparo. En ese sentido, dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente; esto es, el viernes cinco de ese mes, de conformidad con la fracción II, del artículo 31 de la Ley de Amparo vigente.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, empezó a correr del lunes ocho de diciembre de dos mil catorce al miércoles siete de enero de dos mil quince, sin contar los días seis y siete de diciembre de dos mil catorce, tres y cuatro de enero de dos mil quince por ser sábados y domingos por lo tanto inhábiles, así como tampoco el día uno de enero de dos mil quince, al ser, de igual forma, inhábil; conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como tampoco los días del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, por estar gozando el órgano jurisdiccional del segundo periodo de vacaciones que desprende de los artículos 160 y 162 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativo del Octavo Circuito, el seis de enero de dos mil quince, resulta evidente que se interpuso de forma oportuna.



TERCERO. Problemática jurídica a resolver. En el presente asunto deberá dilucidarse si el recurso de revisión resulta procedente y, en su caso, determinar si los agravios formulados por la recurrente quejosa conducen a revocar la sentencia traída a esta instancia, en virtud de que el Tribunal Colegiado declaró infundado el concepto de violación en el que tuvo por planteada la inconstitucionalidad del artículo 66, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil doce.

CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Los aspectos conducentes al caso, para mejor comprensión de este asunto, son los que a continuación se...

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