Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-08-2016 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 260/2015)

Sentido del fallo24/08/2016 1. SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DESE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL, EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente260/2015
Fecha24 Agosto 2016
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 31/2014),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJAS 201/2014 Y 207/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

contradicción de tesis 260/2015


CONTRADICCIÓN DE TESIS 260/2015

ENTRE LAs SUSTENTADAs POR el SEGUNDO Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



MINISTRO PONENTE: A.Z. lelo de larrea.

SECRETARIO: M.G.A.J..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S para resolver los autos de la contradicción de tesis 260/2015, entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.



R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción. Mediante escrito recibido el ocho de septiembre de dos mil quince1 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, Administrador General Único de la sociedad mercantil denominada ********** ********** **********, **********, quien es recurrente en el recurso de queja 207/2015 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, denunció una posible contradicción de tesis.


Los criterios contendientes consisten en el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver los recursos de queja 207/2015 y 201/2014, resultando de este último la tesis III.2º.C.8 K (10ª)2 y el sostenido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el recurso de queja 31/2014 del que derivó la tesis I.7o.C.7 K (10ª).3

SEGUNDO. Recibidos los autos, mediante proveído de diez de septiembre de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación: I) admitió a trámite la denuncia de posible contradicción y la registró con el número 260/2016; II) solicitó a la Presidencia de los Tribunales Colegiados contendientes que remitieran por medio del MINTERSCJN la versión digitalizada del original del proveído en el que se informe si el criterio sustentado en los asuntos de su índice se encuentra vigente o, en su caso, las causas para tenerlo por superado o abandonado ; III) pasó los autos para su estudio al M.A.Z.L. de Larrea, y físicamente una vez que se encuentre debidamente integrado de las constancias que se solicitan; IV) integró versión electrónica del cuaderno auxiliar de turno virtual, y; V) ordenó dar vista a los Plenos de Circuito respectivos por conducto del MINTERSCJN para su conocimiento respecto de la integración de la presente contradicción.


Mediante acuerdo de dos de octubre de dos mil quince4, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que se avocara al conocimiento del presente asunto. Asimismo, ordenó que en su oportunidad se remitieran los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


Por acuerdo de quince de octubre de dos mil quince, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito remitiendo copia de las ejecutorias dictadas en los recursos de queja 201/2014 y 207/2015 de su índice y solicitó a dicho tribunal la versión digitalizada del proveído en el que se señale si el criterio sustentado en los asuntos remitidos se encuentran vigentes o bien, en su caso la causa para tenerlos por superados o abandonados.


Mediante acuerdo de veintiséis de noviembre de dos mil quince, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito remitiendo copia digitalizada del original de la resolución dictada en el recurso de queja Q.C. 31/2014 de su índice, así como del proveído por el que informa sobre la vigencia del criterio sustentado en dicha resolución.


Los Tribunales Colegiados contendientes remitieron copia digitalizada de los autos en lo que respectivamente informaron que los criterios que dieron origen al presente asunto, se encontraban vigentes.


En acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil dieciséis5, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por recibidas las constancias y comunicaciones requeridas de los tribunales contendientes, por lo que consideró que el presente asunto se encontraba debidamente integrado y ordenó el envío de los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General; 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII, tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema de materia de amparo derivada de juicios civiles que corresponde a la especialidad de la Primera Sala.


Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, contenido en la tesis I/2012 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, pues en el caso, fue realizada por representante legal de la sociedad mercantil ********** ********** ********** **********, quien es recurrente en el recurso de queja 207/2015 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, es decir, por el apoderado de una parte en un asunto que motivó la presente contradicción de tesis.


TERCERO. Criterios contendientes. Para poder resolver el presente asunto, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


  1. El ocho de agosto de dos mil catorce, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, dictó resolución en el recurso de queja 201/2014, del que es necesario conocer los antecedentes siguientes que se desprenden del cuerpo de esa ejecutoria:


  1. El treinta y uno de julio de dos mil catorce, el Secretario Encargado del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, dictó en el incidente de suspensión derivado del juicio de amparo indirecto **********, resolución que negó la suspensión provisional solicitada por la parte quejosa en cuanto a la no ejecución del acto consistente en el auto de cuatro de julio de dos mil catorce, emitido en el juicio mercantil ejecutivo ********** donde se declaró infundado el recurso de revocación interpuesto contra el diverso auto que desechó el recurso de apelación interpuesto, por el Juez Mixto de Primer Instancia de Ameca, J..

  2. En contra de tal determinación, la autorizada de la parte quejosa (**********) interpuso recurso de queja el cinco de agosto de dos mil catorce. En su resolución, el tribunal colegiado, al declarar fundado el recurso, consideró lo siguiente:

  • El planteamiento toral que hace valer el recurrente quejoso señala que el a quo debió tomar en cuenta las consecuencias inherentes al acuerdo materia de la acción constitucional, pues si bien es cierto que el auto combatido al confirmar el desechamiento del recurso de apelación constituye un acto declarativo, también lo es que trae como consecuencia, dejar firme la sentencia del Juez natural, quien queda en aptitud de ejecutar su resolución, al haberse determinado la inimpugnabilidad de su veredicto.

  • Le asiste razón a la parte recurrente, porque al quedar firme la sentencia por la falta del recurso, es lógico que el J. puede ejecutar su fallo, y por tanto, procede conceder la suspensión para impedirlo, pues de lo contrario, evidentemente se causarían...

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