Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-03-2016 (CONFLICTO COMPETENCIAL 260/2015)

Sentido del fallo02/03/2016 1. SÍ EXISTE CONFLICTO COMPETENCIAL. 2. SE DECLARA LEGALMENTE COMPETENTE AL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO, PARA CONOCER DEL RECURSO QUE DIO ORIGEN AL MISMO. 3. REMÍTANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DECLARADO COMPETENTE PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS LEGALES PROCEDENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha02 Marzo 2016
Número de expediente260/2015
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE VERACRUZ (EXP. ORIGEN: J.A. 909/2014),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: INCONFORMIDAD 33/2015 ),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: INCONFORMIDAD 35/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CONFLICtO COMPETENCIAL 260/2015

CONFLICTO COMPETENCIAL 260/2015

SUsCITADO ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena



cotejo

SECRETARIo: J.V. AGUILERA



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dos de marzo de dos mil dieciséis, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Recaída al expediente relativo al conflicto competencial 260/2015, suscitado entre los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Penal del Séptimo Circuito, para conocer de la inconformidad planteada por el tercero interesado **********, en contra de la sentencia de seis de agosto de dos mil quince, pronunciada por el primero de esos tribunales al resolver el recurso de revisión **********, de su índice.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en determinar si el citado conflicto competencial es existente; de ser así, decidir cuál es el órgano jurisdiccional legalmente competente para conocer del referido medio de impugnación.

  1. ANTECEDENTES1

  1. Generales. El asunto se relaciona con la causa **********, ventilada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Distrito Judicial de Poza Rica, Veracruz, en la que se decretó formal prisión al citado ********** por el delito de pederastia, cometido en agravio de una menor de identidad reservada, previsto en el artículo 182, párrafo primero, del Código Penal para esa entidad federativa.

  2. Inconforme con esa decisión, el inculpado de mérito interpuso recurso de apelación, mismo que se remitió a la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, con sede en Xalapa, la cual confirmó el referido auto de plazo constitucional –toca **********–.

  3. Contra esa determinación, aquél promovió demanda de amparo indirecto, de la que conoció el Juzgado Décimo Tercero de Distrito en el Estado de Veracruz –expediente **********–. Previos los trámites respectivos, por sentencia de treinta de septiembre de dos mil catorce, se concedió al inconforme la protección constitucional solicitada, a fin de que la Sala responsable dejara insubsistente la resolución combatida y con plenitud de jurisdicción emitiera otra en la que subsanara los vicios formales detectados.

  4. En cumplimiento, el aludido tribunal de alzada dejó insubsistente el acto reclamado y el veintisiete de octubre de dos mil catorce, revocó el auto de formal prisión de referencia y en su lugar decretó la libertad del imputado.

  5. Específicos del recurso que suscitó la cuestión competencial. Por escrito presentado el uno de diciembre de ese año, **********, en representación de su menor hija –víctima–, presentó demanda de amparo indirecto en contra de la resolución que se precisó en el párrafo que antecede2.

  6. Del mencionado escrito inicial correspondió conocer al Juzgado Décimo Tercero de Distrito en el Estado de Veracruz, donde por auto del día siguiente se admitió dicho ocurso –bajo el número de amparo indirecto **********3–.

  7. Seguidos los trámites respectivos, tuvo lugar la audiencia constitucional, misma que concluyó con el dictado de la sentencia de diecinueve de marzo de dos mil quince, cuyos resolutivos fueron del tenor siguiente4:

PRIMERO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a la menor de identidad identificada como **********, a través de su representante **********, contra la resolución de veintisiete de octubre de dos mil catorce, dictada en los autos del Toca **********, por los Magistrados de la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz con sede en Xalapa de E. y su ejecución a cargo del Juez Primero de Primera Instancia con sede en esta ciudad, en los términos apuntados en el considerando quinto de esta sentencia.

SEGUNDO. Se ordena dar vista al Procurador General de Justicia del Estado de Veracruz, para los efectos precisados en la última parte del considerando sexto.

TERCERO. De conformidad con lo expuesto en el último considerando, se ordena a la secretaría supervise la captura de esta resolución en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes y agregue la constancia que así lo acredite.


  1. Inconforme con esa negativa, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, que fue enviado al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito –expediente **********5–. En sesión de seis de agosto de dos mil quince, ese órgano revisor resolvió:

PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Para los efectos precisados en el considerando último de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en representación de su menor hija, contra los actos y las autoridades que se señalan en el resultando primero de la misma.



  1. Dichos efectos fueron para que la autoridad judicial responsable:

Deje insubsistente el auto de libertad de veintisiete de octubre de dos mil catorce, y en su lugar, decrete la formal prisión por el delito de pederastia simple previsto en el artículo 182, párrafo primero del Código Penal para el Estado de Veracruz en contra de **********.



  1. El veinte de agosto de esa anualidad, el resolutor de amparo requirió al juez de la causa para que en el plazo de tres días informara sobre el cumplimiento del fallo protector, apercibido que de no hacerlo, se iniciaría el procedimiento a que se refiere el artículo 192 de la actual Ley de Amparo6.

  2. El diez de septiembre siguiente, la autoridad responsable remitió copia certificada de la resolución de siete de ese mes, por el cual dijo había acatado esa determinación7.

  3. Con esa constancia se dio vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera. El veintinueve de septiembre de dos mil quince, se tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo8.

  4. Por escrito presentado el dieciséis de octubre de esa anualidad, el inculpado de mérito interpuso recurso de inconformidad9, indicando que a través de éste impugnaba la sentencia de seis de agosto de ese año, pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito.

  5. Al respecto, mediante proveído de tres días después, el a quo señaló que dicha sentencia no era impugnable mediante dicho recurso, sin embargo, aclaró que correspondía a un Tribunal Colegiado calificar su procedencia, por lo que remitió el asunto para su resolución al “Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito en turno”10.

  6. El caso se turnó al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal de esa demarcación –inconformidad **********–. Por proveído de once de noviembre ulterior, el Presidente de ese órgano ordenó dar cuenta al Pleno con el recurso de inconformidad intentado y mediante auto plenario de trece siguiente, aquél se declaró legalmente incompetente para conocer del mismo –al haber sido señalado como autoridad responsable–, estableciendo que la competencia se surtía en favor del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito –al que envió el caso11–.

  7. Por auto plenario de diecinueve de esa mensualidad y año, el indicado Segundo Tribunal Colegiado no aceptó la competencia que le fue planteada –inconformidad **********– y devolvió las actuaciones al órgano declinante12.

  8. Este último remitió el expediente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que se resolviera lo conducente13.

  9. Ante esta Suprema Corte. Mediante proveído de tres de diciembre de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos de referencia –se registró como conflicto competencial 260/2015– y ordenó se turnaran al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente14.

  10. El diecinueve de enero de dos mil dieciséis, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y determinó su envió al Ministro Ponente15.

  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; lo anterior, porque se suscita entre Tribunales Colegiados de Circuito especializados en Materia Penal, para conocer de un recurso de inconformidad derivado de un juicio de amparo indirecto.

  1. EXISTENCIA DEL CONFLICTO COMPETENCIAL

  1. Por cuestión de método, es necesario examinar primero si los requisitos para la existencia de un conflicto competencial se satisfacen o no, atento a que ello constituye el presupuesto indispensable para avocarse a su resolución.

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