Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-04-2017 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 262/2015)

Sentido del fallo05/04/2017 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. SIN MATERIA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente262/2015
Fecha05 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 775/2014, A.D. 863/2014, A.D. 989/2014, A.D. 1075/2014 Y A.D. 149/2015),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 732/2014))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CRectangle 2 ONTRADICCIÓN DE TESIS 262/2015


CONTRADICCIÓN DE TESIS 262/2015

SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

DENUNCIANTE: A.C.P., JUEZ NOVENO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE GUERRERO.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO


MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIA: M.V.S.M..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día cinco de abril de dos mil diecisiete.


VISTOS, para resolver, los autos relativos a la contradicción de tesis 262/2015 y,

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio recibido el nueve de septiembre de dos mil quince ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Juez Noveno de Distrito del Estado de Guerrero, ALEJANDRO CASTRO PEÑA, denunció la posible contradicción de tesis suscitada entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito al resolver los juicios de amparo directo 775/2014, 863/2014, 989/2014, 1075/2014 y 149/2015 y el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, al resolver el amparo directo 732/2014.1


SEGUNDO. Trámite inicial de la denuncia. Mediante acuerdo de fecha catorce de septiembre de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la denuncia formulada; y a fin de integrar debidamente el expediente relativo solicitó por conducto del MINTERSCJN a la Presidencia de los Tribunales Colegiados contendientes remitan únicamente por dicho medio la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de las ejecutorias dictadas en los asuntos de índice, así como, en versión digitalizada, del proveído en el que informe si el criterio sustentado en los asuntos de su índice se encuentra vigente, o en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado, además de señalar las razones que sustenten las consideraciones respectivas. Asimismo, ordenó pasar los autos al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, enviando los autos a la Primera Sala a fin de que proveyera respecto a la conclusión del trámite e integración del expediente relativo a la presente contradicción.2


TERCERO. Avocamiento. Por acuerdo de catorce de diciembre de dos mil quince el Presidente de la Primera Sala decretó el avocamiento del asunto y, en consecuencia, tuvo por integrado el expediente de la contradicción de tesis y ordenó enviar los autos de la presente contradicción de tesis a la Ponencia del Ministro J.M.P.R., a fin de formular el proyecto de resolución respectivo.3


En el mismo proveído tuvo al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, dando cumplimiento a lo solicitado, e informando que envío la copia digitalizada vía MINTERSCJN de las sentencias de amparo directo 775/2014, 863/2014, 989/2014, 1075/2014 y 149/2015, y que el criterio sustentado en los asuntos mencionados continúa vigente.


Así como, informando al Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, que el criterio sustentado en el juicio de amparo 732/2014; fue sostenido por una integración distinta a la actual; sin embargo, el criterio sigue vigente.


Además, tuvo por recibido el oficio número 1601, mediante el cual dicho Órgano Colegiado menciona que el criterio que sostiene es el de la tesis de rubro “USURA. DEBE ESTUDIARSE POR EL JUZGADOR DE INSTANCIA DE MANERA OFICIOSA CON INDEPENDENCIA DE QUE HUBIERE PLANTEADO A PETICIÓN DE PARTE (INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS).”


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”4 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema que, por su materia corresponde a la especialidad de la Primera Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 297, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue realizada por el Juez Noveno de Distrito en el Estado de Guerrero ALEJANDRO CASTRO PEÑA, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, poder establecer el criterio que debe predominar, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes, así como las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los tribunales colegiados de circuito al emitirlos, lo que se realiza de la siguiente manera:


  1. Origen del amparo directo civil 732/2014 del índice del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y criterio que en él se sostiene.



  • El asunto deriva de un juicio ejecutivo mercantil radicado en el Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de México, con residencia en Nezahualcóyotl, en el cual se demandaron las siguientes prestaciones:

  1. El pago de la cantidad de $********** (**********), por concepto de suerte principal;

  2. El pago de los intereses moratorios a razón del interés legal;

  3. El pago de los gastos y costas.



  • Seguido el juicio en sus trámites legales, el Juez del conocimiento dictó sentencia en la que condenó a la demandada al pago por concepto de suerte principal, así como, el interés moratorio desde el día siguiente al que fue emplazada, y hasta que se cumpla la obligación principal; y absolvió al pago de los gastos y costas.


  • En contra de esa determinación, la parte demandada promovió juicio de amparo directo, del que tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, quien lo radicó con el número 732/2014 y concedió el amparo solicitado.


Criterio. El Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, sostuvo lo siguiente:


IV. B. v. La usura podría configurarse, respecto a intereses ordinarios.


120. En virtud que la amparista alega que en el caso existe usura en los intereses ordinarios, entonces, es dable precisar si las determinaciones, en ese tema, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son aplicables a todo tipo de intereses, es decir, si proceden en juicios ordinarios mercantiles y en ejecutivos mercantiles.


121. Al respecto, deben tenerse presente las consideraciones de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitidas para resolver la contradicción de tesis 350/2013, que son las siguientes:


(…)


Tales significados permiten afirmar que la usura se configura por la existencia de un interés excesivo en un préstamo; entretanto, la explotación del hombre por el hombre consiste en que un ser humano o persona jurídica utilice en provecho propio y de modo abusivo la propiedad de otro ser humano o persona.


En consecuencia, la nota distintiva de la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre, es decir, como fenómeno contrario al derecho humano de propiedad previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, consiste en que ocurra que una persona obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo.


En relación con el segundo dato, es decir, con la imposición de que la ley debe prohibir la usura, destaca que el empleo del modo deóntico de prohibición, involucra necesariamente el deber de que la ley no permita la usura.

IV.- INTERPRETACIÓN DE LA PARTE CONDUCENTE DEL ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. ABANDONO DE LOS CRITERIOS DE TESIS 1ª./J. 132/2012 Y 1ª. CCLXIV/2012 (10ª.).


El artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito dispone lo siguiente:


Artículo 174.- Son aplicables al pagaré, en lo conducente, los artículos 77, párrafo final, 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126 al 132, 139, 140, 142, 143, párrafos segundo,...

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