Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-06-2015 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 17/2015)

Sentido del fallo17/06/2015 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente17/2015
Fecha17 Junio 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 443/2014),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN (EXP. ORIGEN: A.D.- 99/2014 (EXPEDIENTE AUXILIAR 280/2014)))

CRectángulo 1 ONTRADICCIÓN DE TESIS 17/2015


CONTRADICCIÓN DE TESIS 17/2015.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIO: DIEGO ALEJANDRO RAMÍREZ VELÁZQUEZ.


Vo. Bo.

MINISTRO:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecisiete de junio de dos mil quince.



COTEJÓ:


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Por oficio recibido el veintidós de enero de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por ese órgano judicial, al resolver el amparo directo **********, y el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en la Paz, Baja California Sur, al decidir el amparo directo ********** –en su correcta numeración– (expediente de origen **********), en apoyo del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.

SEGUNDO. Mediante proveído de veintiséis de enero de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó registrar la denuncia de mérito con el número de expediente 17/2015, la admitió a trámite y solicitó a la Presidencia de los Tribunales Colegiados contendientes, remitieran copia certificada de las ejecutorias correspondientes e informaran si el criterio sustentado por esos órganos jurisdiccionales continúa vigente.


Asimismo, ordenó turnar el asunto al señor Ministro José Fernando Franco González Salas para formular el proyecto de resolución respectivo, así como el envío de los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito.


Por acuerdo del cuatro de febrero de dos mil quince, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó el auto de avocamiento respectivo y, en proveído de treinta de abril siguiente, envió el asunto al Ministro ponente, a efecto de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.1


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, el cual sustentó uno de los criterios contendientes.


TERCERO. Contenido de las ejecutorias que participan en la contradicción de tesis.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo **********, en sesión de veintinueve de agosto de dos mil catorce, en la parte que interesa, sostuvo:


(…)

SÉPTIMO. DESISTIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO. No se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 63, fracción I, de la Ley de Amparo, en atención a que la apoderada quien propuso el desistimiento del juicio no tenía facultades para ello.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 107, fracción I, de la Constitución General de la República, la voluntad para promover el juicio de amparo es un principio fundamental; por ende, siempre debe seguirse a instancia de parte agraviada; de ahí que la accionante pueda, válidamente, desistir en cualquier momento con la sola declaración de su voluntad. Lo anterior se encuentra reconocido en el artículo 63, fracción I, de la Ley de Amparo, que dispone como una de las causas de sobreseimiento en el juicio, el desistimiento de la demanda: (Se transcribe).

Mediante escrito acordado el seis de agosto del citado año, se tuvo por recibido el escrito signado por **********, apoderada de la empresa quejosa **********, por el que desistió del presente juicio de garantías, en ese sentido se requirió su ratificación (foja 32).

En diligencia de doce de agosto de dos mil catorce, compareció la citada apoderada a ratificar su ocurso en mención y por auto de auto de trece siguiente, se le tuvo por ratificado su desistimiento.

Cabe agregar que, por auto de Presidencia de cinco de junio de dos mil catorce, este Tribunal Federal reconoció la personalidad con que se ostentó la apoderada legal, en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo, tal como se advierte de la parte relativa del acuerdo, que a continuación se transcribe:

"Téngase por recibido el oficio **********, que remite la Presidenta de la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Puebla; la demanda de amparo promovida por **********, por conducto de su apoderada **********, a quien la junta responsable le tuvo por acreditada su personalidad en diligencia de treinta de noviembre de dos mil siete, que corre agregada a foja diecisiete del expediente laboral, en contra del laudo de treinta y uno de marzo de dos mil catorce y su ejecución por parte del Presidente adscrito a la junta responsable, únicamente como consecuencia del dictado de esa determinación final, y no por vicios propios; y anexos…" (foja 16 del juicio de amparo directo).

Ahora, del poder general para actos de administración y pleitos y cobranzas limitado para asuntos laborales que le fue otorgado el dieciocho de agosto de dos mil nueve a **********, se desprende que no está facultada expresamente para desistirse del juicio de amparo.

Así, en la parte conducente del poder en cuestión dispone:

"ORDEN DEL DÍA.- ÚNICO. Otorgamiento de poderes.- En desahogo del único punto del orden del día se informó a la asamblea sobre la necesidad de otorgar diversos poderes para asuntos laborales, por lo que luego de diversos comentarios hechos por los presentes con relación al otorgamiento de los poderes ya mencionados fue tomado por el voto unánime de los presentes el siguiente:- ACUERDO.- Se otorga poder general para actos de administración limitado para asuntos laborales en favor de los señores **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, poder que podrá ser ejercido en forma individual o mancomunada.- El poder para actos de administración en el área laboral se otorga con la representación legal de la sociedad, conforme y para los efectos de los artículos once, cuarenta y seis, cuarenta y siete, ciento treinta y cuatro, fracción III (tercera), quinientos veintitrés, seiscientos noventa y dos, fracciones I, II y III (primera, segunda y tercera), setecientos ochenta y seis, setecientos ochenta y siete, ochocientos setenta y tres, ochocientos setenta y cuatro, ochocientos setenta y seis, ochocientos setenta y ocho, ochocientos ochenta, ochocientos ochenta y tres y ochocientos ochenta y cuatro de la Ley Federal del Trabajo, confiriendo en favor de las personas arriba mencionadas la representación patronal en los términos del artículo once de la Ley Federal del Trabajo, al igual que un poder general para pleitos y cobranzas y actos de administración laboral, con todas las facultades generales y aun las especiales que requieran cláusula especial conforme a la Ley, en los términos de los dos primeros párrafos del artículo dos mil quinientos cincuenta y cuatro, así como los artículos dos mil quinientos setenta y cuatro, dos mil quinientos ochenta y dos y dos mil quinientos ochenta y siete del Código Civil para el Distrito Federal y los correlativos de éstos en el Código Civil Federal y en los códigos civiles de las demás entidades federativas de los Estados Unidos Mexicanos en donde se ejercite el mandato. El poder que se otorga, la representación legal que se delega y la representación patronal que se confiere mediante el presente instrumento, la ejercitarán los mandatarios con las siguientes facultades que se enumeran en forma enunciativa y no limitativa: - i) Actuar frente al sindicato o sindicatos con los cuales existan celebrados contratos colectivos de trabajo respecto a cualesquiera conflictos colectivos, ante o frente a los trabajadores personalmente considerados, respecto a cualesquiera conflictos individuales; y en general, respecto a cualesquiera otros asuntos obrero patronales ante cualquiera de las autoridades del trabajo y servicios sociales a que se refiere el artículo quinientos veintitrés de la Ley Federal del Trabajo; - ii) Comparecer ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, ya sean Locales o Federales, el Instituto Mexicano del...

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