Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-11-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 262/2015)

Sentido del fallo18/11/2015 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente262/2015
Fecha18 Noviembre 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 154/2014))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 262/2015







AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 262/2015.

QUEJOSo: **********.




PONENTE: MINISTRA olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIA: rosalía argumosa lópez.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de noviembre de dos mil quince.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


1 PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el dieciséis de mayo de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de la Décima Sala Especializada en Justicia Integral para Adolescentes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y acto que a continuación se indican:


Autoridad responsable: a) Décima Sala Especializada en Justicia Integral para Adolescentes del Supremo Tribunal de Justicia; b) Juez Décimo Tercero de lo Criminal del Primer Partido Judicial; y, c) Director del Reclusorio Preventivo, todos del Estado de Jalisco.


Acto reclamado. La sentencia de veintiuno de mayo de dos mil trece, dictada en el toca 288/2012.


Tercera Interesada. **********.


Preceptos constitucionales violados. El quejoso señaló como derechos fundamentales violados, los previstos en los artículos 14, 16, 17, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación respectivos.


2 SEGUNDO. Trámite del amparo directo. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, admitió y registró la demanda de amparo bajo el número de expediente 154/2014, seguidos los trámites legales, el tres de diciembre de dos mil catorce, resolvió negar el amparo solicitado.


3 TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia dictada por el aludido Tribunal Colegiado de Circuito, el quejoso interpuso recurso de revisión.


4 Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, en proveído de veintiuno de enero de dos mil quince, lo admitió y lo registró con el número 262/2015, ordenó turnar el expediente para su estudio a la M.O.M.S.C. de García Villegas, integrante de la Primera Sala, en virtud de que la materia del asunto corresponde a la especialidad de dicha Sala, asimismo, ordenó notificar a la autoridad responsable; posteriormente, el trece de febrero siguiente, el Presidente de la Primera Sala, acordó que esta Sala se avocara al conocimiento y se turnó el expediente a esta ponencia para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


5 PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, fracción I del Acuerdo General del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 9/2015, así como en el punto Tercero del diverso Acuerdo General 5/2013 de este Alto Tribunal, en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, especialidad que corresponde a esta Primera Sala.


6 SEGUNDO. Oportunidad. Previo a efectuar el análisis correspondiente, se hace necesario establecer si el recurso de revisión se interpuso de manera oportuna.


El presente recurso fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al apreciarse de las constancias existentes que la sentencia recurrida fue notificada al ahora recurrente el quince de diciembre de dos mil catorce, misma que surtió efectos el dos de enero de dos mil quince.


En consecuencia, el término de diez días señalado en el artículo de mérito, transcurrió del lunes cinco al viernes dieciséis de enero del dos mil quince, excluyéndose los días tres, cuatro, diez y once del mismo mes y año, por ser sábados y domingos, así como el dieciséis, diecisiete, dieciocho, diecinueve, veinte, veintiuno, veintidós, veintitrés, veinticuatro, veinticinco, veintiséis, veintisiete, veintiocho, veintinueve, treinta, treinta y uno de diciembre de dos mil catorce y uno de enero del presente año, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la citada Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, al haber sido presentado el recurso de revisión el treinta de diciembre de dos mil catorce, resulta incuestionable que fue interpuesto dentro del término legal, previsto en el artículo 86 de la referida Ley de Amparo; no obstante que no se hizo dentro del plazo señalado por el artículo, aun cuando la presentó antes de que comenzara a correr el plazo, pues no existe disposición legal que prohíba presentarlo antes de que se lleve a cabo la notificación, ni que señale que por ello sea extemporáneo.


En la especie resulta aplicable por analogía, lo establecido en la tesis de jurisprudencia 79/2005, aprobada por esta Primera Sala, cuyo rubro y texto son los siguientes:


RECLAMACIÓN. ES OPORTUNA SU INTERPOSICIÓN AÚN ANTES DE QUE COMIENCE A CORRER EL PLAZO PARA ELLO. 1La interpretación analógica y sistemática de los artículos 24, fracción III y 25 de la Ley de Amparo, en relación con el 21 del propio ordenamiento, permite establecer que las reglas para la presentación de la demanda de amparo que prevé el precepto último citado, son aplicables para el recurso de reclamación, por lo que tratándose de éste, el recurrente puede interponer dicho recurso al momento en que se le notifique el acuerdo recurrido, es decir el mismo día, o bien al siguiente en que surta efectos la notificación de aquél, sin que por ello deba considerarse presentado extemporáneamente, máxime si no existe disposición legal que prohíba expresamente presentarlo antes de que, comience a correr el plazo otorgado para dicho trámite, ni que señale que por ello sea extemporánea o inoportuna su interposición.”


7 TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el recurso.


8 I. Antecedentes. El veinticuatro de octubre del dos mil once, el Juez Décimo Tercero de lo Criminal del Primer Partido Judicial, dentro del proceso penal número 441/2008-D, dictó sentencia en contra de ********** y otros, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 213, en relación con el diverso 219, fracción I, en sus modalidades de PREMEDITACIÓN, TRAICIÓN Y VENTAJA, incisos b), c), d) y e), del Código Penal del Estado, en agravio de **********; así como por, la comisión del delito de ROBO CALIFICADO, previsto en el artículo 233, en relación al 236, fracciones I, III, IV, IX y XI de la Ley Sustantiva Penal en la Entidad, en agravio de ********** o de quien o quienes acrediten la propiedad de lo robado; por tal responsabilidad se les condenó a la pena de ********** años de prisión.


ii) Inconformes con lo anterior, interpusieron recurso de apelación el cual fue resuelto el veintiuno de mayo de dos mil trece, por la Décima Sala Especializada en Justicia Integral para Adolescentes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, en el que se modificó la pena impuesta a **********, por ********** años y ********** meses de prisión.


iii) En contra de la sentencia referida, el ahora recurrente interpuso demanda de amparo.


9 II. Conceptos de violación. En relación al tema de tortura el quejoso expuso en su demanda de amparo, en síntesis, los siguientes argumentos:


10 ● El recurrente alegó que su confesión fue obtenida mediante tortura, y que para demostrarlo aportó el dictamen médico forense en materia de síndrome de tortura y su secuela de estrés postraumático agudo.


11 III. Sentencia recurrida. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito determinó negar el amparo en contra de la sentencia de apelación reclamada. Todo ello al tenor de las consideraciones que a continuación se sintetizan, en la parte conducente:


El concepto de violación relacionado con el tema de tortura, el Tribunal Colegiado lo desestimó por infundado, dado que advirtió que no obstante el contenido del dictamen pericial, estimó válido que la Sala responsable no le hubiera dado valor demostrativo a favor del quejoso, pues advirtió que no debía perderse de vista que los dictámenes periciales, si bien constituyen opiniones especializadas emitidas por los peritos, las mismas no vinculan a la decisión judicial, sino que son propuestas orientadoras del criterio del Juez, a quien la jurisprudencia y la ley le reconocen la facultad de otorgar o no valor probatorio a los diversos dictámenes...

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