Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-07-2015 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2015)

Sentido del fallo08/07/2015 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL QUE SE SUSTENTA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente19/2015
Fecha08 Julio 2015
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-146/2014),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-583/2014))

1 Rectángulo


CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2015 [35]



CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2015.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIo:

JORGE ANTONIO MEDINA GAONA.



Vo. Bo.:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día ocho de julio de dos mil quince.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia. Por oficio número **********, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintidós de enero del presente año, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, con residencia en Puebla, Puebla, denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por dicho órgano al resolver el amparo directo **********, y el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, con sede en San Luis Potosí, S.L.P., al fallar el juicio de amparo directo **********, el cual dio origen a la tesis aislada IX.1o.15L (10ª) de rubro: CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO POR NO COMPARECER A ABSOLVER POSICIONES EN EL JUICIO LABORAL. ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.”


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de veintiséis de enero de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis con el número 19/2015, requirió al Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, copia certificada de la ejecutoria emitida en el amparo directo ********** de su índice, así como el envío de la información electrónica que contenga dicha sentencia; asimismo, que informara si el criterio sustentado en tal asunto se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado. Por último, turnó el expediente al señor M.A.P.D., y envió los autos a la Sala de su adscripción, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

Mediante proveído de tres de febrero del año en curso, el Presidente de la Segunda Sala ordenó el avocamiento del presente asunto y por diverso acuerdo de seis siguiente, tuvo por recibida la ejecutoria del aludido amparo directo del índice del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, quien manifestó que el criterio estaba vigente, por lo que, al estar debidamente integrado el asunto, lo devolvió a ponencia.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre tribunales colegiados de diferente circuito y no se requiere la intervención del Pleno.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue realizada por el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que alude el referido precepto.


TERCERO. Posturas contendientes. Para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es necesario tener presente que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció jurisprudencia en el sentido de que debe considerarse que existe contradicción de tesis cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que los rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


De la misma manera, estableció que por “tesis” debe entenderse el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; de ahí que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, expresando los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para sustentar sus respectivas decisiones.


Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Pleno de este Alto Tribunal que se lee bajo el rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES”1.


En el anterior orden de ideas, con la finalidad de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


El Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el veinticuatro de abril de dos mil catorce, el amparo directo laboral **********,2 promovido por la parte patronal, consideró lo siguiente:


QUINTO.- Son fundados los conceptos de violación.


(…)


Por lo que atañe al concepto de violación número 2, este Tribunal Colegiado considera verídico que la prueba confesional ficta por parte del demandado **********, por no haber acudido a la cita que para tal efecto se señaló, es insuficiente para tener por demostradas las acciones ejercidas por la actora, y por ende, la procedencia de todas las prestaciones demandadas.


En primer término, es importante señalar que aun cuando es cierto que el artículo 789 de la Ley Federal del Trabajo sanciona al absolvente que no se presenta al desahogo de la prueba confesional a su cargo, teniéndolo por contestando afirmativamente a las posiciones formuladas, sin embargo, esta consecuencia procesal no implica, en automático, la procedencia de las acciones ejercidas en juicio, pues únicamente significa la aceptación de los hechos a que se refirieron las posiciones calificadas de procedentes, por lo que las autoridades laborales deben efectuar el examen de las mismas, para determinar si esa confesión ficta es apta y suficiente para las intenciones de quien ofreció la prueba, pues no todas las cuestiones pretendidas pueden ser susceptibles de acreditarse mediante ese medio de convicción, como aquellos hechos que no se narraron en el escrito de demanda o no son propios del absolvente, o cuando se obtienen resultados inverosímiles, o bien, cuando las posiciones son insidiosas.


Ello se apoya, en lo conducente, en la tesis de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: "CONFESIÓN FICTA, VALOR PROBATORIO DE LA.”


En la especie, debe destacarse que la única prueba que pudiera estimarse conducente, para tener por acreditada la existencia del hecho fundamental en que se basó la litis en el conflicto laboral, es decir, un contrato de trabajo, fue la confesional ficta a cargo de **********, pues debe excluirse la confesión ficta del codemandado **********, por las razones ya expuestas, sin que se advierta en autos indicio alguno derivado de otro medio, con el que se corroborara, aunque fuese remotamente, la existencia de aquel vínculo de naturaleza laboral.


Empero, en opinión de este órgano que resuelve, la confesión ficta, sin prueba en contrario, puede ser apta y suficiente para tener por demostrado un hecho secundario, una circunstancia cuestionada, o un dato complementario, pero no basta para acreditar el elemento fundamental en que se basa toda la controversia laboral, pues ello implicaría que la decisión total se basara, únicamente, en una presunción, sobre un hecho que fue categóricamente negado por el demandado. Esto es, sería ilógico que, por una parte, se tuviera a **********, por contestando la demanda, negando la existencia de la relación de trabajo, y por otra parte, se concluyera teniendo por demostrada esa contratación laboral, mediante una confesión ficta.


Esta conclusión infringe lo dispuesto por el artículo 841 de la...

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